En el día de hoy veintiséis (26) de Septiembre de 2003, siendo las 10:50 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Juzgado al ciudadano Alfonso Espitia Valdez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de la Empresa Enelven, por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 3° y 4° y se declare con lugar el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ALFONSO ESPITIA VALDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este misma acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro ondulado, tez moreno, contextura delgado, bigote abundantes, cejas normales, presenta seña particular una cicatriz en el brazo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ALFONSO ENRIQUE ESPITIA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, edad 33 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V-sin documentación personal, fecha de nacimiento 17-07-69, hijo Luis Enrique Espitia y Juana Valdez Moreno, residenciado en BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 33 ES UN RANCHO NO TIENE N° CERCA DE UN DEPOSITO QUE SE LLAMA LOS TRES HERMANOS Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Lo que vengo a exponer es que yo tengo aproximadamente como seis (06) de estar viviendo en un rancho y en ese rancho toda la vida ha habido tomas ilegales entonces paso Enelven y corto la energía y me preguntaron que quien era el dueño de la casa yo le dije que había sido yo entonces ellos me dijeron que lo acompañara y allá me pusieron que me habían encontrado con un alicate rojo y en ningún momento yo he tenido alicate rojo, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La defensa considera que la presente causa amerita mejor investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos porque ciertamente llama la atención que si tanto el funcionario publico como el supervisor de seguridad de Enelven mencionan que mi defendido se encontraba subido en un poste de alumbrado publico realizando una toma ilegal del fluido eléctrico como entonces no fue conseguido en el sitio alguna escalera e instrumento con el cual pudiera subirse al mismo es por ello que solicito adhiriéndome a la solicitud Fiscal una Medida Cautelar Sustitutiva a los fines de que una vez que sea investigado y comprobado la inocencia de mi defendido el Representante Fiscal concluya la investigación, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa esta Sentenciadora opina que ciertamente la exposición de la defensa se encuentra ajustada a derecho por cuanto en el lugar de los hechos no se encontró instrumento alguno propio de la actividad de conexión, tales como escalera, prensas, entre otros, lo cual efectivamente debe ser considerado en el desarrollo de la investigación al momento de imputar responsabilidad penal al imputado de autos y formalizar el correspondiente acto conclusivo. En el acta policial se manifiesta que los funcionarios en labores de patrullaje observaron al hoy imputado haciendo una conexión ilegal y le fue incautado un alicate con el cual efectuaba su labor. A Juicio de esta Sentenciadora esta es una apreciación de los funcionarios policiales y al tomar en consideración la exposición del imputado éste manifestó que en el lugar donde vive existía toma ilegal ya para el momento en que el adquirió el rancho donde vive, de ser así éste hecho no le debe conferir responsabilidad penal alguna, sin embargo ello también es parte de una investigación. Ahora bien, por cuanto los principios rectores del proceso penal lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PRCEDIMIENTO ORDINARIO. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, esto es, presentación en la sede del Despacho cada sesenta (60) días y ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO a favor del Ciudadano ALFONSO ENRIQUE ESPITIA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, edad 33 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V-sin documentación personal, fecha de nacimiento 17-07-69, hijo Luis Enrique Espitia y Juana Valdez Moreno, residenciado en BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 33 ES UN RANCHO NO TIENE N° CERCA DE UN DEPOSITO QUE SE LLAMA LOS TRES HERMANOS Maracaibo Estado Zulia por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de ENELVEN. Concluyó el acto siendo las 12:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.524-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.839-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-