En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), siendo las once y treinta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Publico, representado por el DR DOUGLAS VALLADARES, en contra del ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia de lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTINO SEGUNDO NAVARRO. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal, la defensa, y el acusado ESCOLASTINO SEGUNDO NAVARRO. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Presentada la acusación en tiempo hábil por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, quien se encuentra plenamente identificado en el escrito de acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO. El Ministerio Público durante la fase preparatorio recabo suficientes elementos de convicción donde compromete la responsabilidad penal del ciudadano en relación a los hechos ocurridos el primero de agosto de 2003 cuando el ciudadano ESCALASTICO SEGUNDO AVARADO se encontraba en la orilla de la playa que esta al fondo del establecimiento comercial llamado pasaje Venecia cuando observo que llegó un vehículo del cual bajaron tres ciudadanos, la victima al observarlos en actitud sospechosa, se dirigió a la camioneta marca ford, modelo f-100, placas 230-VEA, de su propiedad, al momento que se disponía a montarse uno de los tres ciudadanos delgado, de cabello lacio negro, lo apunto con un arma de fuego tipo pistola y le exigió, bajo amenaza de muerte, que le entregara las llaves de la camioneta, haciendo dos disparos hacia el piso cerca de los pies de la victima, entregándoles las llaves de la camioneta, quienes se embarcan en la misma y huyen a gran velocidad del lugar, como varias personas se habían percatado de lo sucedido, cerraron el portón del establecimiento, para impedir la salida de la camioneta, en ese momento la camioneta se apega no pudiendo encenderla, dos de los ciudadanos huyen por los manglares y el otro atravesó la avenida tomando la vía que va hacia Maracaibo inmediatamente la victima salió corriendo y encendió su camioneta, la cual tenia un cable de la batería desconectado, al trasladarse al puente que conduce o sirve de guía de Santa Cruz hacia Maracaibo varios personas le indicaban que el funcionario de la Guardia Nacional llamado EFRAIN PARRA MANTILLA había sometido al sujeto que le realizo los dos disparos cerca de sus pies y el cual lo había despojado de su camioneta quedando identificado el ciudadano aprehendido como JAVIER CERVANTES que había lanzado el arma de fuego , tipo pistola marca stan, calibre 22 , al pavimento, reconociéndolo como uno de los agresores. Por lo tanto, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la Ciudadana Juez ADMITA LA PRESENTE ACUSACION en su totalidad, ya que se encuentra los medios de pruebas con sus respectivas pertinencias y decrete el auto de Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
De inmediato doy respuesta a las excepciones opuestas por el Abog Defensor, donde establece, que el hecho no fue consumado, sino que se encuentra frustrado, es decir, que admite que se hubiese cometido un hecho punible igualmente que se practicara rueda de reconocimiento, acto procesal por el cual el Ministerio Público se opuso ya que de la investigación no existían dudas de la participación del ciudadano JAVIER CERVANTES además de encontrar a la victima con el Abogado defensor y los familiares del imputado en el cafetín de este Palacio de Justicia. Me opongo a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho, no han cambiado, además por existir la posibilidad de imposición de una pena elevada, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO, quien expuso: “yo no tengo nada mas que declarar, yo declare dos veces en la Guardia y en la Fiscalia y yo no tengo ya mas nada que decir”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad No. 17.412.918, hijo de ELIECER CERVANTES DE ARMAS Y ANA MATILDE DE ARMAS, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida 15, casa No.39-106, Diagonal a la Ferretería Cervante de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito que presente por ante este tribunal contestado la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, en ese escrito la excepción contentiva en el artículo 28, ordinal 4, literal 1, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público en su calificación jurídica no esta acorde con la realidad de los hechos y en la misma exposición realizada por representantes del Ministerio Público en este acto reconoció que los portones del negocio fueron cerrados por las personas que allí laboran por lo tanto la camioneta o vehículo automotor no pudo ser sacado del negocio, ya que fue la victima quien posteriormente enciende el vehículo que fue dejado abandonado y salio hacia el puente de cabeza de toro, según esta versión estaríamos presentes en un delito de tipificación frustrada y no consumado, ya que hubieron hechos de terceros que impidieron que dicho vehículo fuera sacado del lugar de los hechos. Asimismo pido al tribunal resuelva la excepción planteada por otro lado solicito la presencia obligatoria de la victima para que el tribunal en aras de conocer la verdad y si lo considera necesario repreguntar a la victima para tratar de determinar la realidad de los hechos aquí planteadas. Por otro lado en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que este mismo tribunal en casos que he tenido aquí le ha sido conseguido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en el expediente signado con el no 493-03, en la cual se me concedieron dichas medidas por este mismo delito, pido le sea concedido un beneficio a mi defendido, por ultimo pido al tribunal admita el escrito de pruebas y que resuelva el pedimento anteriormente solicitado, y ratifico los pedimentos, Es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
• Excepción contentiva en el artículo 28, ordinal 4, literal 1, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público en su calificación jurídica no esta acorde con la realidad de los hechos y en la misma exposición realizada por representantes del Ministerio Público en este acto reconoció que los portones del negocio fueron cerrados por las personas que allí laboran por lo tanto la camioneta o vehículo automotor no pudo ser sacado del negocio, ya que fue la victima quien posteriormente enciende el vehículo que fue dejado abandonado y salio hacia el puente de cabeza de toro, según esta versión estaríamos presentes en un delito de tipificación frustrada y no consumado, ya que hubieron hechos de terceros que impidieron que dicho vehículo fuera sacado del lugar de los hechos.
En lo que respecta a la presente excepción el Fiscal del Ministerio Público lo contestó en los siguientes términos: “doy respuesta a las excepciones opuestas por el Abog Defensor, donde establece, que el hecho no fue consumado, sino que se encuentra frustrado, es decir, que admite que se hubiese cometido un hecho punible igualmente que se practicara rueda de reconocimiento, acto procesal por el cual el Ministerio Público se opuso ya que de la investigación no existían dudas de la participación del ciudadano JAVIER CERVANTES además de encontrar a la victima con el Abogado defensor y los familiares del imputado en el cafetín de este Palacio de Justicia”

De lo expuesto por el Representante del Ministerio Público es compartida la apreciación en cuanto a reconocimiento indirecto que el defensor de autos ha hecho en cuanto a la participación de su defendido en los hechos que se le imputan al referir los portones del negocio fueron cerrados por las personas que allí laboran por lo tanto la camioneta o vehículo automotor no pudo ser sacado del negocio, ya que fue la victima quien posteriormente enciende el vehículo que fue dejado abandonado y salio hacia el puente de cabeza de toro, sin embargo, igualmente observa esta Sentenciadora del contenido de las actas que integran la causa que efectivamente se trata de un hecho en el cual hubo una ejecución completa, pero que el fin último de la perpetración del delito en referencia, se encuentra frustrado, por cuanto aún cuando los intervinientes realizaron todo lo necesario para la comisión del hecho punible, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, interferencia ésta que se ve materializada con la mediación de los ciudadanos que se avocaron a la captura e intervención para que pudiera ser sacada la camioneta logrando el fin al cerrar los portones, según se desprende del contenido del acta y de las declaraciones rendidas por la victima tanto ante la Guardia Nacional como la ratificada ante el Ministerio Público.

En consideración a ello, se declara CON LUGAR el cambio de calificación que se pretende con la oposición de la excepción, cambiándose así en uso de la facultad que se me confiere de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330, la calificación jurídica ofrecida al hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80 del Código Penal Venezolano Y por PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO

OTROS PEDIMENTO FORMULADOS POR LA DEFENSA
• Solicito la presencia obligatoria de la victima para que el tribunal en aras de conocer la verdad y si lo considera necesario repreguntar a la victima para tratar de determinar la realidad de los hechos aquí planteadas.

En lo que respecta a este particular, la victima se encuentra presente en la audiencia y al momento de explicarle sobre la causa de su comparecencia y el derecho que tenia de exponer lo que a bien considerara oportuno y necesario, considero que solo ratificaría el contenido de las dos declaraciones rendidas ante la Guardia Nacional y ante el Ministerio Público, no queriendo exponer nada nuevo al respecto. El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. En el caso es oportuno señalar que uno de los derechos de la victima al igual que de los imputados es respetar su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en tal sentido, ante la decisión de la victima de no rendir formal declaración ante este despacho, sobre los hechos ocurridos sino simplemente mencionar que ratifica el contenido de las dos rendidas tanto por la Guardia Nacional como para el Ministerio Público, pese a la explicación que el despacho le diese de que era una nueva oportunidad de declarar, fue su voluntad no hacerlo.

En consecuencia forzar una declaración por parte de este Despacho por la particular consideración de la defensa de que los hechos no están claramente determinados y más aún poner en tela de juicio el planteamiento formulado por el despacho de que ya la victima fuera de su oportunidad ratifico en sus propias palabras el contenido de las declaraciones resulta a Juicio de esta Sentenciadora un irrespeto a la propia solemnidad del acto y una violación a los derechos de la victima, quien por su estado de nerviosismo se apega a la simple mención al momento de concederle la palabra de ratificar como ya se ha repetido en diferentes oportunidades el contenido de las declaraciones rendidas por ante la Guardia Nacional, y la Fiscalía. El delito objeto del presente proceso penal se trata de DELITOS DE ACCION PUBLICA los cuales son perseguibles de oficio, no se trata de hechos en los cuales se requiera para su enjuiciamiento el requerimiento de al victima, el Ministerio Público una vez obtenida la información sobre la comisión del hecho punible en referencia continua con la investigación penal correspondiente.

Cabe destacar que pese a que no es condición formal del acto la lectura de las declaraciones referidas, teniendo la defensa la plena posibilidad de imposición de actas fueron leídas en su totalidad por la Juez de este Despacho, el acta policial, la declaración rendida por la victima tanto en la Guardia Nacional como en la Fiscalía y los hechos allí descritos se corresponden de manera cierta con los hechos descritos en la acusación los cuales no desconoció la defensa solo que difirió en cuanto a la calificación por tratarse de un delito en el cual a pesar de haberse dado una ejecución completa no se consiguió el fin deseado.

• Por otro lado en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que este mismo tribunal en casos que he tenido aquí le ha sido conseguido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en el expediente signado con el no 493-03, en la cual se me concedieron dichas medidas por este mismo delito, pido le sea concedido un beneficio a mi defendido, a la cual se opuso rotundamente el Representante del Ministerio Publico, ésta Sentenciadora antes de pronunciar la decisión correspondiente considera oportuno señalar.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente: “El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”

La necesidad y mantenimiento de una medida obedece a las circunstancias de lugar tiempo y modo en que fueron desarrollados los hechos objeto del proceso, resulta poco oportuno a juicio de esta Sentenciadora, la acotación del defensor de que ya este despacho había dado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por este delito, cuando es del conocimiento de todos los que de una u otra forma hacemos uso del derecho que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no se encuentra limitada a delitos específicos sino a las circunstancias que motivaron la detención del ciudadano, los elementos de convicción existentes para considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad y la posibilidad de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como se expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

La revisión de la medida justamente establece el Código que puede hacerse de oficio por el Despacho si se considera oportuna y pertinente cada tres meses, ahora bien, esta Juzgadora considera que el caso en referencia.


Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La simple exposición del defensor de declarar que no existe peligro de fuga y que le es dable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad haciendo la simple acotación de que “en vista de que este mismo tribunal en casos que he tenido aquí le ha sido conseguido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el expediente signado con el no 493-03, en la cual se me concedieron dichas medidas por este mismo delito”, no es razón suficiente como para considerar la revisión solicitada, por cuanto las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos en referencia no son los mismo de este caso. No desconoce esta Juzgadora haber hecho mención de la posibilidad de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la oportunidad del presente acto (Audiencia Preliminar) si cambiaban las circunstancias que motivaron la privación, sin embargo, no se considera un cambio la adecuación practicada en la calificación ya que dicha particularidad ya existía al momento de la presentación y fue observada por esta Sentenciadora, el hecho de hacer mención de que se trata de un delito frustrado no exime de responsabilidad penal sino que el perpetrado pese a haber hecho todo lo necesario por circunstancias independientes a su voluntad no logro el fin último, conservar para si o para su provecho el bien mueble despojado.
Las circunstancias en cada caso son particularisimas propias de cada hecho, de manera alguna puede haber un patrón o tipo que circunscriba los elementos de convicción según el tipo penal que se haya violado. En consecuencia, no resulta a Juicio de esta Sentenciadora lo procedente en derecho es MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación al Ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


PRIMERO

Se admite parcialmente la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad No. 17.412.918, hijo de ELIECER CERVANTES DE ARMAS Y ANA MATILDE DE ARMAS, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida 15, casa No.39-106, Diagonal a la Ferretería Cervante de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80 del Código Penal Venezolano Y por PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad No. 17.412.918, hijo de ELIECER CERVANTES DE ARMAS Y ANA MATILDE DE ARMAS, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida 15, casa No.39-106, Diagonal a la Ferretería Cervante de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80 del Código Penal Venezolano Y por PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita, la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribuciòn corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. En la misma fecha se registró la presente acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en decisión No. 1515- 03, Se ordeno librar oficio al Retèn respectivamente. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-