Vista la solicitud presentada por la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con el carácter de defensora de los Ciudadanos RAFAEL PAZ, ELIAS MACHADO Y SALVADOR FERNANDEZ, a quienes se les sigue causa Nº 7C-563-03, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de la HACIENDA SANTA ELENA, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con el carácter de defensora de los Ciudadanos RAFAEL PAZ, ELIAS MACHADO Y SALVADOR FERNANDEZ.
En el referido escrito, la defensa de autos entre otras cosas manifiesta que:
1. El Ciudadano SALVADOR FERNANDEZ, con respecto al cual se había solicitado la acumulación con la causa cursante ante el Juzgado quinto y devuelta por haberse manifestado que había fallecido. Al respecto nada formal consta en actas.
2. Los Ciudadanos RAFAEL PAZ Y ELIAS MACHADO se encuentran privados de su libertad desde el día 30 de Abril de 2003, por lo cual solicita para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en acato a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se hace mención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la procedencia sólo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ello solicita se acuerde medida establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se tome en consideración lo establecido en el artículo 10 del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales ya que los mismos son de raza indígena.
II
En cuanto al escrito inserto a los folios 76 y 77 de la causa considera quien aquí decide que existe la posibilidad jurídica de acudir al órgano jurisdiccional respectivo, se encuentra en cada caso, debidamente establecido en Código Orgánico Procesal Penal, previéndose su pertinencia y procedencia para cada caso. La Abogada defensora solicita modificación de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose la modificación de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre sus defendidos por una menos gravosa, alegando el tiempo de detención y la pena que pudiera llegar a imponérseles.
III
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00). Con respecto a lo cual se tendrá oportunidad, en el sentido de debatir sobre las excepciones y solicitud de pronunciamiento de MULIDAD ABSOLUTA en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El delito que nos ocupa es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, se trata de un delito en el cual no ha habido una ejecución completa, por tanto, en atención a la tentativa, en el caso, en doctrina se entiende que se trata de actos que se han comenzado por medios apropiados y no realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, en virtud de ello considera ésta Sentenciadora que se trata de una causa en la cual pese a la ACUSACION interpuesta, en caso de ser declarada culpabilidad, es dable la posibilidad de acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad . Y ASI SE DECLARA
IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados ELIAS MACHADO Y RAFAEL ANGEL PAZ MANAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de HACIENDA SANTA ELENA. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
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