En el día de hoy Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada SILVIA HONIGMAN, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Presento ante este Juez de Control al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS quien fue aprehendido el día 24-09-03 siendo aproximadamente las 7:25 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía a de San Francisco se encontraban en labores de patrullaje por la calle 13 de la Av. 15 de Sierra Maestra cuando la central de comunicaciones les informo que en la Urbanización San Felipe III, la comunidad tenia restringido a un ciudadano motivo por el cual se trasladaron al sitio donde se entrevisto con un ciudadano de nombre REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO quien denuncio que un ciudadano que levanto el techo de sin de su residencia se introdujo en la misma apoderándose de una pala motivo por el cual lo aprehendió y solicito la intervención policial entregando el detenido a funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco que dando identificado el mismo como JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, en consecuencia el delito que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem que prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de REINALDO ENRIQUE LOAIZA; asimismo solicito como medida de coerción personal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto existen diligencias pendientes por practicar solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de la presente causa, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a el Abogado JESUS ENRIQUE YEPEZ DEFENSOR PUBLICA N° ( 05 ). Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GALVIS, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,74 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrones, cabello crespo castaño, tez morena, contextura delgada, con bigote, cejas pobladas lisas, presenta señas particulares un tatuaje en el brazo derecho y varias cicatriz en el cuerpo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE GREGORIO ORODÑEZ GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, de profesión u oficio recogedor de aluminio, chatarra, edad 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.052.695, fecha de nacimiento 22-03-72, hijo Adalino Ordóñez y Maria Elena Galvis, residenciado en Barrio Negro Primero entrando por la Panadería Paladium diagonal al Muro Negro de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que, “El día de ayer yo me levante a las 6::00 de la mañana e iba para la panadería San Felipe III a comprar unos panes para desayunarme con mis hijos cuando vengo de regreso veo una pala en el frente de una vivienda me acerque cuando me acerque me salieron dos ciudadanos me gritaron que dejara esa pala hay pero al instante agarraron la pala y me golpearon en la cabeza con la misma pala y en la pierna izquierda, lo que dicen de la lamina de sin que yo rompa eso es falso por que eso lo rompieron lo de la misma casa para vaciar unas columnas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido de la cual se evidencia que se trasladaba a la panadería a comprar el pan para su desayuno y que al pasar por una residencia en construcción observo tirada sobre la cera una pala que se quedo mirando y que al decir verdad nunca llego a tomar pero que en el momento que la observaba salio un ciudadano que sin mediar palabra tomo la pala y con ella lo golpeo en la cabeza y en la pierna izquierda sin que el hubiese llegado a tomar la pala y al ser impuesto de las actas y enseñarle la fotografía aportada por polisur mi defendido niega categóricamente los hechos denunciado por la presunta victima alegando que el sin que aparece quitado del techo puede verse claramente en la foto que fue quitado por su propietario para poder vaciar la columna que pueda apreciarse en la foto que fue vaciada con anterioridad, por todo lo cual considera la defensa que no existe relación de causalidad en la conducta de mi defendido al pasar por el sitio y los hechos y circunstancia que dieron origen a la presente averiguación por aparecer farsa e inverosímil además de malintencionada la versión aportada por la presunta victima con la cual se desvirtúa con las fotografías que aparecen al folio N° 6 considera la defensa que no existen elementos serios de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para incriminar a mi defendido en los hechos que se le deseen imputar y de considerar que pudiesen existir elementos en su contra estaríamos en presencia en el peor de los casos en el delito tipificado y sancionado por el artículo 453 del Código Penal por lo cual solicito se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido y si la honorable magistrado considera que existen elementos de convicción en su contra me adhiero a la petición de la honorable representante de la Vendicta Pública y respetuosamente le solicito modifique la tipificación del delito en cuestión .Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: del contenido del acta policial realizando labores de patrullaje se entrevisto con un ciudadano que se identifico como REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO le manifestó que el ciudadano que tenia restringido intento hurtar de su vivienda una pala, el ciudadano detenido se encontraba herido en la cabeza y en la pierna izquierda por lo cual al entrevistarse con el galeno de guardia, le fue diagnosticado herida en región frontal y en la pierna izquierda, suturando la misma. De la denuncia se puede extraer que existen problemas anteriores a este, entre la victima y el imputado y no se observan elementos de convicción suficientes que efectivamente comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, asimismo observa esta Sentenciadora, que de las fotos tomadas como muestras de la fachada de la vivienda, se observa que se trata de una vivienda en construcción, en tal sentido se considera ajustado a derecho la solicitud formulada por la defensa de LIBERTAD INMEDIATA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO ORODÑEZ GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, de profesión u oficio recogedor de aluminio, chatarra, edad 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.052.695, fecha de nacimiento 22-03-72, hijo Adalino Ordóñez y Maria Elena Galvis, residenciado en Barrio Negro Primero entrando por la Panadería Paladium diagonal al Muro Negro de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia Remítase la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.514-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.835-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-