En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, siendo las 8:58 a.m., día y hora fijados previamente para verificar la Audiencia prevista con motivo de la solicitud de REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al Ciudadano GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO se constituyó la Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA con el carácter de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA como Secretaria asignada, en su sede. Verificada por secretaría la asistencia de las partes, se constató la presencia de la ciudadana YENNY UZCATEGUI, en su carácter de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la Abog ISABEL ALVAREZ y el Probacionario GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO, no se encuentra presente el fiscal del Ministerio Público a pesar de constar en actas la Boleta de Notificación debidamente practicada, desde el día 14-08-03. En este estado, Por cuanto la solicitud de REVOCATORIA proviene de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se da inicio al presente acto librando a los efectos de notificación de la decisión dictada por este Despacho a los fines de ejerza los Recursos de ley si lo considera pertinente. La Jueza declaró abierta la audiencia, explicando a los asistentes el motivo de la misma y concedió la palabra a la Abog YENNY UZCATEGUI, quien expuso: “El caso era de la Abog Lisbeth Montiel y me fue reasignado a partir del 15-10-02 yo paso a ser su delegado de prueba por reasignación, la función del delegado es vigilar el cumplimiento de las obligaciones dentro de las cuales la condiciones especificas lo son emplear su tiempo en trabajo o estudio, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni frecuentar lugares de dudosa reputación, en todas las presentaciones que tuvo en la oficina quien cumplió con la imposición fue la mamá y no es ella la probacionaria, fue irregular su periodicidad en las presentaciones, y mantener contacto y comunicación con la delegada para que el informe técnico sea favorable, se va flexibilizando si hubiese habido progresividad, es por ello que solicito la REVOCATORIA del beneficio, es todo. ” Se concedió de inmediato la palabra al Probacionario GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO, quien impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales previstas e los articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de las diligencias que considere pertinente, expuso: “Yo no pude cumplir con las obligaciones que me impusieron además de que como tuve dos hijos no podía trasladarme porque no tenia dinero, quiero que me de otra oportunidad, es todo”. De seguido se concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista la exposición hecha por la delegada de prueba en este acto solicito del tribunal deje sin efecto el pedimento de la Revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia solicito se considere la situación planteada a favor de mi defendido, comprometiéndome subsidiariamente a cumplir con lo que se le imponga”. En este estado y oídas las exposiciones de las partes, así como hechas las verificaciones de rigor en los Registros llevados por el Tribunal, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se observa de la exposición de las partes que hubo inobservancia por parte de la defensa (privada) de autos en cuanto a la imposición y debida explicación al Probacionario de las condiciones a cumplir durante el Régimen de Prueba, lo cual a todo evento, no es imputable como incumplimiento al Probacionario por los cual a los fines de garantizar el debido proceso, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, se insta al Probacionario a iniciar sus presentaciones por el lapso de tres meses, una mensual, fecha en la cual deberá hacer del conocimiento de la defensa sobre su evolución y ésta a la vez (defensa) levantará un informe pormenorizado contentivo de la información que suministre el Probacionario igualmente hará llegar uno de idéntico contenido a la delegada de prueba SOC. JENNY UZCATEGUI SEGUNDO: Se Ordena Librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento sobre las resultas de la decisión dictada y sobre la practica de la audiencia sin su presencia por incomparecencia injustificada. TERCERO: Se fija audiencia para el día 22 de Diciembre de 2003 a las diez horas de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de lo cual quedan todas las partes legalmente Notificadas. Se registró la Decisión Bajo el Nº 1482-03 en el Libro respectivo. Se compulsó copia de archivo. Se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Concluyó el acto siendo las 9:42 a.m.., terminó, se leyó y conformes firman.