En el día de hoy 23 de Septiembre de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano HELVIS VALERO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVANNY PAZ MEDINA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Coquivacoa, cuando se estaba suscitando una riña en el Sector Altos de Jalisco, calle 45, casa No.3-138, resultando herido con objeto contundente el ciudadano JOVANNY PAZ MEDINA, por lo antes expuesto solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Es Todo. En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control el Imputado HELVIS VALERO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “Sí tengo Defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al defensor impuesto por el referido imputado quien es la Abog. XIOMARA VALECILLOS, INPREABOGADO 57.289, con domicilio Procesal en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15P, No.47-38, teléfono 7574560 y 0414-6210147, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo”. En este estado y una vez asistido de abogado el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y las Garantías Procesales que lo amparan, las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse como queda escrito HELVIS ANTONIO VALERO BERDUGO, titular de la Cédula de Identidad No.5.843.629, venezolano, de 42 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de PETRA BERDUGO y ANTONIO VALERO, de profesión u oficio obrero en La Regional, fecha de nacimiento 26-09-60, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle 45, casa 3-173, entrando por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, frente al abasto Denis. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color negros, boca mediana, labios finos, nariz grande, orejas medianas, cabello negro con canas y rizado, de tez morena, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo justo debajo de la muñeca, cejas pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “estaba en una reunión con la mujer mía, tomándome unas cervezas, y el señor Jhovanny me dijo que le brindara una como yo no quise brindarle una le hecho una cerveza que tenía, a la mujer mía, encima, y también la agredió físicamente, yo como vi le pegué el botellazo en la cabeza. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos, Abog. XIOMARA VALECILLOS, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal de imponer a mi defendido HELVIS ANTONIO VALERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, observa esta Juzgadora que se encontraba tomándose unos tragos en la casa de la ciudadana Segovia Davalillo, quien vende cerveza y debido a ello también se encontraban los Ciudadanos Yanine Uzcategui y Helvis Valero al pedirle una cerveza al burro, la ciudadana Yanine se disgusto y se ofendió de allí el ciudadano apodado como el burro se le encimo a golpearle con una botella en varias partes de la cabeza, salio de la casa un ciudadano a quien el agraviado señaló como su agresor. De esta exposición aprecia ésta Sentenciadora que el caso demuestra una figura de riña con respecto a la cual debieron los funcionarios actuantes poner a la orden de la autoridad tanto al hoy imputado HELVIS VALERO como al Ciudadano YOVANNY ANTONIO PAZ MEDINA a los fines de determinar la responsabilidad que ambos pudieran tener en los hechos que se investigan, asimismo aparece en actas denuncia de la presunta victima. En consecuencia, se considera que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta días, asimismo se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en el tribunal cada sesenta (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal al Ciudadano HELVIS ANTONIO VALERO BERDUGO, titular de la Cédula de Identidad No.5.843.629, venezolano, de 42 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de PETRA BERDUGO y ANTONIO VALERO, de profesión u oficio obrero en La Regional, fecha de nacimiento 26-09-60, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle 45, casa 3-173, entrando por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, frente al abasto Denis por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de YOVANNY PAZ MEDINA y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las Doce y Treinta y Cinco horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1491-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1814-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
|