En el día de hoy veintiún (21) de Septiembre de 2003, siendo las 1:45, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Neila Berbeci, en su carácter de Fiscal Cuarta (4) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadano Eliécer Leonardo Robles, Euclides Espina y José Antonio García, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del departamento Coquivacoa de la Policía Regional en frente del local donde esta ubicada la agencia de lotería Hollywood, y los referidos ciudadanos al notar la presencia policial intentaron huir del sitio quienes fueron aprehendidos por los mismos, asimismo se observo en el sitio que la puerta había sido violentada e incautando en el sitio una barra de hierro y un alicate de presión las cuales presumiblemente violentaron la puerta asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marisela Beatriz Bermúdez manifestó que su cuñada Carmen de Bermúdez le había efectuado una llamada telefónica manifestándole que estos ciudadanos se habían introducido en la referida agencia en compañía de otros sujetos no identificados y habían sustraídos de las mismas la cantidad de 150.000,oo bolívares en efectivo es por lo que solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrados en el delito de hurto calificado previsto en el articulo 455 ordinal 4° y 9° del Código Penal en perjuicio de la mencionada agencia, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aunque la aprehensión haya sido in fraganti es todo”. En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que lo asistan en este acto, el cual respondieron (NO) en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público No. 47 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado EUCLIDES RAMON ESPINA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negro, cabello negro ondulado, tez moreno, contextura delgado, bigote abundantes, cejas abundantes, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo EUCLIDES RAMON ESPINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero pescador, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.724.441, fecha de nacimiento 27-11-60, edad 42 años, hijo Jose del Carmen Moran y Lilia Rupertina Espina, residenciado PUNTICA DE PIEDRA CALLE SINSILEJO CASA 20A-143 CERCA DE LA GRANZONERA Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Nosotros estamos tomando en mi casa José Antonio y Eliécer se nos acabo el ron y salimos a comprar una botella al deposito el ciclón cuando nosotros estamos comprando la botella llega la policía y nos detienen y nos dijeron que donde estaban los otros dos, y nosotros le dijimos cuales dos (02) nosotros no sabemos después que nosotros nos montan en la patrulla ellos nos dicen que habían robado la agencia de lotería creo que se llama Hollywood es todo”.Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ELIECER LEONARDO ROBLES AMAYA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello ondulado negro, tez trigueño, contextura delgado, bigote escasos, cejas abundantes, presenta seña particular un tatuaje en forma de la Virgen de la chinita en el brazo derecho, otro en el brazo izquierdo en forma de de ying yang y Nike, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ELIECER LEONARDO ROBLES AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 20-10-85, edad 18 años, hijo Jorge Eliécer Robles y Ledys Gesilda Amaya (d), residenciado en LA AVENIDA EL MILAGRO DETRÁS DE LA PANADERIA DOÑA TERE N° 4-40 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Nosotros veníamos de la casa de Euclides a comprar una botella en el deposito a lo que íbamos llegando llego el gobierno y nos agarra y nos dicen cuales son los dos que salieron corriendo y nosotros le dijimos cuales dos si nosotros somos los que estamos tomando y vamos a comprar la botella y nos montaron en la patrulla y nos dijeron que nosotros habíamos sido los que robamos la agencia de lotería y nos quitaron hasta el dinero de la botella es todo” Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE ANTONIO GARCIA PEREZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso castaño claro, tez moreno claro, contextura delgado, bigote abundantes, cejas abundantes, presenta seña particular una pelota en el cachete derecho y unas cicatrices en el brazo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE ANTONIO GARCIA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-sin documentación personal, fecha de nacimiento 29-10-65, edad 38 años, hijo José García (d) y Maria Pérez, residenciado en BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA N° 53-85 CERCA DEL ABASTO BRISAS DEL LAGO POR EL MIRADOR DEL LAGO Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Yo me encontraba en compañía en la casa de Euclides tomando allá cuando se nos acaba el licor y fuimos a comprar licor en el deposito el Ciclón en el momento que estábamos comprando la botella llega una patrulla y nos manada a tirar en el suelo y después nos montan en la patrulla y nos paran mas adelante y nos manifiesta que nosotros habíamos robado la agencia de lotería y nosotros le dijimos que no teníamos que ver nada con eso es todo”En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de haber escuchado las declaración de mis defendidos esta defensa observa que los mismos residen en el mismo barrio donde esta ubicada la agencia de lotería asimismo ellos afirman haber ido a comprar una botella de licor cuando fueron injustamente aprehendidos dicha licorería esta en el mismo sector aproximadamente 50 metros de la antes dicha lotería por otra parte según lo afirmado por los funcionarios actuantes estos visualizaron a cinco (05) ciudadanos que se encontraban frente al local es decir que estos no se introdujeron dentro de la agencia de lotería afirmando además que mis defendidos fueron detenidos a 50 metros por lo que mal pueden afirmar que estos hayan violentado la puerta de entrada ya que dichos funcionarios no observaron que mis defenedidos hayan ejecutado dicha acción sino que la encontraron ya violentada igualmente estos sostienen que a mis defendidos no se les encontró nada por otra parte en la misma acta policial dos (02) ciudadanos de nombre Nora Álvarez y el ciudadano Eduardo Villadiego encargada de la seguridad del local sostienen que del local no habían sustraído nada ya que los equipos de computación se encontraban guardados en su casa por lo antes señalado se desprende que mis defendidos no son autores ni participes en el delito que se les imputan y de las acusaciones no se desprende un fundamento serio que los señalen es por lo que la defensa solicita la Libertad Plena de los mismos y en caso de no ser declarada dicha solicitud pido se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proporcional tomando en consideración que de las actas se desprende que no hubo objeto sustraído de dicho local y que el bien afectado es netamente patrimonial y de posible cumplimiento tomando en consideración que mis defendidos son personas humildes trabajadoras que se dedican a la pesca y son padres de familias todo en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad , es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Del contenido del acta policial se observa que el reporte por el cual tuvieron conocimiento del hecho se hacia conocer que se trataba de cinco personas que se encontraban frente al local y que al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, cerca del lugar lograron detener tres sujetos y dos lograron huir, con respecto a los tres que fueron detenidos se califica la FLAGRANCIA por haber sido aprehendidos a poca distancia del lugar de los hechos (Agencia de loterías Hollywood), logró percatarse que la puerta había sido violentada se encontró una barra de hierro y un alicate , al practicarles una inspección corporal no se les incauto nada, las personas que denuncian el hecho, no pudo observar el hecho por lo cual mal puede imputárseles la apropiación de la cantidad en referencias en virtud de que como lo manifiestan los funcionarios policiales fueron encontrados a poca distancia de los hechos, en tal sentido, no existen evidencias de interés criminalístico con las cuales pueda considerarse de forma indubitable que los aprehendidos sean autores o partícipes del hecho que se les imputa, aunado al hecho de que no les fue incautado nada, sin embargo, estando en presencia de la comisión de un hecho punible a juicio de esta Sentenciadora incompleto, no habiendo peligro de fuga, se considera que lo acorde en derecho es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad, específicamente las modalidades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se insta al Representante del Ministerio Público a emitir el acto conclusivo correspondiente en un lapso no superior a los seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad, específicamente las modalidades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización a favor de los Ciudadanos EUCLIDES RAMON ESPINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero pescador, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.724.441, fecha de nacimiento 27-11-60, edad 42 años, hijo Jose del Carmen Moran y Lilia Rupertina Espina, residenciado PUNTICA DE PIEDRA CALLE SINSILEJO CASA 20A-143 CERCA DE LA GRANZONERA Maracaibo Estado Zulia, ELIECER LEONARDO ROBLES AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 20-10-85, edad 18 años, hijo Jorge Eliécer Robles y Ledys Gesilda Amaya (d), residenciado en LA AVENIDA EL MILAGRO DETRÁS DE LA PANADERIA DOÑA TERE N° 4-40 Maracaibo Estado Zulia y JOSE ANTONIO GARCIA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-sin documentación personal, fecha de nacimiento 29-10-65, edad 38 años, hijo José García (d) y Maria Pérez, residenciado en BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA N° 53-85 CERCA DEL ABASTO BRISAS DEL LAGO POR EL MIRADOR DEL LAGO Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIAS HOLLYWOOD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público a emitir el acto conclusivo correspondiente en un lapso no superior a los seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Concluyó el acto siendo las 3:20 de la tarde Se registró la presente decisión bajo el No.1.473-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.803-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-