En el día de hoy, Sábado veinte (20) de Septiembre del año 2003, siendo las 4:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el DR. FEDERICO ESPINA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO, quien en fecha 19 de los corrientes fueran aprehendidos por una comisión del Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia en compañía de 4 adolescentes por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del Centro Médico El Venerable, de la ciudadana WENDY QUINTERO y otras personas que se encontraban en el referido centro hospitalario y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO”, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:67, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro, tez morena, contextura delgada, bigote escasos, cejas pobladas, no presenta señas particulares ni tatuaje, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de transito, titular de la cédula de identidad N° 16.149.525, hijo de Rosa Elizabeth de Zambrano Sánchez y Gabino Segundo Zambrano Rodríguez, residenciado en Av. 2 calle JK N° 95-02 Sector 18 de Octubre de esta ciudad de Maracaibo y Voy a declarar “Yo trabajo en mi carro en carrito porpuesto y en varias ocasiones hago carrera de taxi y ayer viernes 19 como a eso de las 5:00 de la tarde iba pasando cerca de la clínica donde sucedió el hecho entonces me para EDWIN uno de los muchachos para que le haga una carrera y me dice Darwin áseme una carrera yo lo monto y lo lleve como a dos cuadra se me para la patrulla en frente un motorizado y me manda a bajar del vehículo con Edwin entonces al momento que nos detienen veo que el tiene un bolso con objeto de pertenencia del robo y me llevaron detenido con el diciendo que yo andaba con ellos en el robo, es todo”. .En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “En virtud de los principios que rigen nuestro proceso penal como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, invoco la aplicación de alguna de las medidas que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la aplicación restrictiva de las normas que regula la privación de la libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del referido texto adjetivo, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa se observa del contenido del acta policial que frente a la estación de servicio VP llamo la atención un grupo de personas al acercarse al sitio le fue manifestado que un vehículo con la palabra rally lo habían abordado unos ciudadanos que despojaron de sus pertenencias a los que se encontraban en el interior del centro médico, señalándoles hacia donde se dirigieron y dos mas se desplazaban a pie de inmediato se inicio el seguimiento ya que los tenían visualizados dándoles alcance a pocos metros del lugar, se les ordeno bajarse del vehículo y se realizo una inspección ocular previa imposición de precepto legal donde se encontraron varios materiales médicos odontológicos, siendo el ciudadano uno de los aprehendidos en flagrancia y por cuanto se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual es castigable de oficio, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérseles lo procedente en derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . Este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de transito, titular de la cédula de identidad N° 16.149.525, hijo de Rosa Elizabeth de Zambrano Sánchez y Gabino Segundo Zambrano Rodríguez, residenciado en Av. 2 calle JK N° 95-02 Sector 18 de Octubre de esta ciudad de Maracaibo por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CENTRO MEDICO EL VENERABLE Y WENDY QUINTERO. SEGUNDO: Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. Concluyó el acto siendo las 7:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.468-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.798-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-