En el día de hoy veinte (20) de Septiembre de 2003, siendo las dos y veintitrés de la tarde (2:23 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Séptima de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la Orden de este Tribunal al Imputado por lo WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CALATANU, de 33 años de edad, casado, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 36, avenida 16ª, casa sin número, para quien solicito la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la aprehensión en flagrancia, en tanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue detenido cuando acababa de cometerse el hecho y la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 273, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CALATANU, de 33 años de edad, casado, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 36, avenida 16ª, casa sin número. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, rasgos guajiros, de ojos marrones oscuros, de nariz grande y perfilada, de labios medianos, de cejas semi poblados, de orejas medianas, De contextura media. De cabello corte bajo, color castaño oscuro. Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor de turno, correspondiéndole en este acto el turno a la Abogada, YECSIBEL CASANOVA, Defensora Publica 15° (E) de este Circuito Judicial, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ Lo que sucedió fue que yo estaba con mi esposa y mis hijos que estaban en que la abuela, yo estaba en que la mama de la esposa mi y estábamos tomando , nos venimos yo le deje media botella al suegro y me traje media botella, yo me iba a dormir y me esposa me llamo, yo me quede cuidando la casa, Marisol se quedo dormida yo la agarre para acostarla en la cama de la esposa mía y la mama creyó que era otra cosa que yo le estaba haciendo y llamo a polisur, y me pusieron las esposas y me llevaron sin camisa y descalso, Es todo.”
INTERROGATORIO FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Diga el ciudadano Wilfredo como se llama su esposa. RESPONDIO: BLANCA ELENA GONZALEZ DE SANCHEZ. SEGUNDO: Que edad tiene RESPONDIO: 27 años. TERCERO: Diga usted si en realidad las adolescentes MARISOL PUCHE Y CARMEN MARIA MELEAN cuidan de sus hijos RESPONDIO: si, CUARTO: Diga si usted trabaja y en caso positivo lugar y nombre de la empresa RESPONDIO: Si, en la planta de Enelven, que queda en los haticos que se llama Ramón laguna, no se formularon mas preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ De conformidad con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al derecho a la defensa del cual goza mi defendido solicito a la representante del Ministerio Público, se sirva realizar las diligencias de investigación correspondientes a objeto de desvirtuar la imputación que invoca en la correspondiente presentación, asimismo solicito la aplicación de alguna de las modalidades que preve el artículo 256 del referido texto legal, Es todo.”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente en este estado este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado, la exposición de la defensa este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que se dio lugar a la detención del ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CALATANÚ la denuncia que formuló la Ciudadana NELLY JOSEFINA SOTO GOTERA mediante la cual se hace conocer que el prenombrado ciudadano había intentado abusar de su hija CARMEN MARIA MELEAN SOTO y su nieta MARISOL CHIQUINQUIRA PUCHE COLINA, se deja igualmente constancia que las mismas se encontraba en estado de ebriedad. De la denuncia de CARMEN MARIA MELEAN SOTO, manifestó que vio cuando el señor Wilfredo estaba tocando a su sobrina el señor me agarro por un brazo y me lo torció pero logro safarse. En virtud de ello la Representación fiscal no la considera como victima sino mas bien como testigo y/o denunciante.
De las referidas exposiciones se puede apreciar la presunta comisión de un hecho punible denominado en la ley especial como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, asimismo se observa que la persona fue detenida a pocas horas del hecho por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente en derecho es, calificar la detención del prenombrado como flagrante. Asimismo este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, sin embargo, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de acercarse a la victima y a todos los integrantes de su núcleo familiar, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Se decreta la FLAGRANCIA y se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CALATANU, de 33 años de edad, casado, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 36, avenida 16ª, casa sin número, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de acercarse a la victima y a todos los integrantes de su núcleo familiar, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Se decreta la FLAGRANCIA y se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diecisiete (4:17) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1461-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1791-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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