En el día de hoy 20 de Septiembre de 2003, siendo la Dos y Treinta 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ., en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JHONATAN PRADA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMERO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), el dia 20 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, momentos en que el ciudadano JHONATAN PRADA LUGO se encontraba por las adyacencias del barrio El Manzanillo, avenida 25B, siendo señalado a la comisión policial por el ciudadano MARCOS ROMERO, como la persona que había sustraído la batería de su vehículo el cual se encontraba aparcado frente al depósito de Licores San Luis, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JHONATAN PRADA LUGO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública de presos No.45, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JHONATAN PRADA LUGO”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito JHONATAN CLEIDER PRADA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No.17.951.817, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, hijo de BELKIS LUGO, y de ORLANDO ANTONIO PRADA, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-04-84, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 4, avenida 25, casa No.25A-66, vía por la plaza las banderas, como a treinta metros del Abasto San Luis. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz ancha y mediana, orejas grandes, cabello ondulado, color negro, de tez morena, cejas pobladas, tiene un tatuaje en la pierna derecha (un águila encima de una rama y un sol). Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “ Yo me encontraba bebiendo frente al depósito de licores San Luis, por que lo estaban reinaugurando, como a las 11:00 de la noche me fui a casa de la señora María, que allí venden cerveza y llegó un señor con una patrulla, diciendo que yo le había robado una batería y me llevaron y me golpearon y me dijeron que les entregara la batería que ellos me soltaban y yo les dije que yo no le había robado nada. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. LEYDA DE LA TORRE, identificada en actas, quien expone: “ Se evidencia de actas, que al momento de ser aprehendido mi defendido no se le encontró en su poder la batería que dice la víctima que Jonathan le hurtó además, de la declaración rendida por mi defendido, donde manifiesta que el se encontraba ingiriendo licor frente el depósito de licores San Luis, y en el mismo habían varias personas, se pregunta la defensa, por qué se le señala a mi defendido y no a las otras personas que también se encontraban ingiriendo licor, tal y como se evidencia de la denuncia verbal por parte de la víctima, donde manifiesta que la batería había sido hurtada por un sujeto apodado El Chicho, además de esto la víctima ni conoce ni sabe la dirección de las personas que le informaron sobre el hecho, considera la defensa, que de la presente acta policial se desprende fehacientemente, la violación de los derechos y garantías constitucionales y normas del Código Orgánico Procesal Penal en relación al vicio sustancial que afecta, evidentemente, el debido proceso, en virtud de lo antes expuesto, solicito, ciudadana Juez, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, asimismo, solicito se me expidan copias simples de la presente actuación. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que del contenido del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que había sido señalada una persona apodada el chicho como la persona que hacia escasos minutos había hurtado una batería de su vehículo y en compañía de funcionarios policiales realizo un patrullaje por el sector sin poder ubicar al ciudadano pero luego en el comercial se vio al ciudadano que fue señalado por el denunciante, el denunciante señala que varias personas se percataron del hecho pero no hace mención de su nombres y en consecuencia tampoco les fue solicitada entrevista, al preguntarle que parte de la camioneta le fue violentada contesto que ninguna, y afirmo que es la primera vez que lo ve, de ser así considera esta sentenciadora que era imposible que pudiera conocer que en efecto es la persona apodada como el chicho, igualmente considera esta Sentenciadora en base a máximas de experiencia que resulta casi imposible que la persona que acaba de cometer un hecho punible frecuente el mismo lugar a poco tiempo de haberse efectuado el hecho, en este sentido , no habiendo en actas entrevistas de las personas que efectivamente identificaron al imputado como el autor del hecho punible y al no tratarse de una flagrancia u orden judicial , considera esta Sentenciadora que se violo el debido proceso y la presunción de inocencia en consecuencia lo ajustado a derecho en la presente causa es, decretar libertad inmediata del prenombrado ciudadano Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA INMEDIATA LIBERTAD al Ciudadano JHONATAN CLEIDER PRADA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No.17.951.817, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, hijo de BELKIS LUGO, y de ORLANDO ANTONIO PRADA, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-04-84, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 4, avenida 25, casa No.25A-66, vía por la plaza las banderas, como a treinta metros del Abasto San Luis, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse de las actas violación flagrante del debido proceso, respeto a la libertad personal, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana . Se registró la presente decisión bajo el No. 1467-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1797-03-03. Concluyó el acto siendo las (05:00 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-