En el día de hoy 20 de Septiembre de 2003, siendo la UNA y Treinta y Cinco 01:35 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado GH CARLOS ALBERTO GUTIERREZ., en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, el dia 20 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, momentos en que el ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA, se encontraba en el interior del expendio de licores “La Cantina de Gómez” introducido en el baño cuando fue sorprendido por la comisión policial cargando consigo ocho (08) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta droga, es por lo que solicito sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JULIO HERNANDEZ MENDOZA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública de presos No.45, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA,”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito JULIO CESAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.515.914, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de MARIA INES MENDOZA y de EDUARDO JOSE HERNANDEZ, de profesión u oficio ayudante de macánica, fecha de nacimiento 13-09-75, residenciado en El barrio Puntita de Piedra, calle la merideña, casa No.46B-84, sector El Milagro, como a 150 metros de la panadería Doña Tere. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz grande y ancha, orejas grandes, cabello ondulado, color negro, de tez morena, cejas medianamente pobladas, tiene una cicatriz en la ceja izquierda, y una, muy pequeña, en el brazo derecho. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “ Yo estaba en la tasca Gómez tomándome unos tragos, con unos amigos y estábamos jugando dominó, de ahí fui al baño estában tres personas más conmigo, de pronto llegó la policía, salieron dos personas, yo salí de tercero, la cuarta persona salió después, luego me senté en la silla, allí entró el policía al baño y consiguió una cajita de medicinas, tenían unas bolsitas con un polvito blanco, las cuales vació sobre el mostrador y varias personas lo vieron ellos son Francisco, el gocho, el niño, el chino, Audis y los encargados del local. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. LEYDA DE LA TORRE, quien expone: “ Observa la defensa de la declaración rendida por mi defendido, que evidentemente, habían muchas personas en ese lugar y que curiosamente las personas que administran dicho negocio son las que le sirven a estos funcionarios como testigos en este hecho, y que casualmente, Julio César y José Luis en su acta de entrevista manifiestan exactamente lo mismo que el funcionario imagina la defensa que dicho local posee cámaras de video por cuanto todos manifiestan que mi defendido, lo consiguieron justamente extendía su mano derecha hacia arriba, casi llegando a los orificios de ventilación, se pregunta la defensa, quizás estas personas se prestaron a estas falsas declaraciones para que dichos funcionarios no le cerraran el local ya que estos acostumbran a obtener “pescas milagrosas” en sus procedimientos, solicito se sirva decretar la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, o en su defecto, le imponga alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por cuanto no existe ninguna presunción razonable de peligro de fuga por parte de mi defendido, ya que el mismo ha aportado su dirección y el cual puede ser ubicado durante las investigaciones que realice el Ministerio Público. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente actuación. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que del contenido del acta policial se desprende que al Ciudadano presuntamente al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y se introdujo en el baño y al entrar pudo observar que el ciudadano tenia en la mano derecha extendida hacia arriba buscando un orificio de ventilación en la parte superior del baño, ya que en la mano tenia una caja de medicina, en la cual presuntamente fue encontrado polvo de color blanco presunta droga, ahora bien por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de JULIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.515.914, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de MARIA INES MENDOZA y de EDUARDO JOSE HERNANDEZ, de profesión u oficio ayudante de mecánica, fecha de nacimiento 13-09-75, residenciado en El barrio Puntita de Piedra, calle la merideña, casa No.46B-84, sector El Milagro, como a 150 metros de la panadería Doña Tere, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de este Despacho, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se ORDENO proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1469-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1799-03. Concluyó el acto siendo las (06:45 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-