En el día de hoy 20 de Septiembre de 2003, siendo la UNA y Treinta y Cinco 01:35 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado GH CARLOS ALBERTO GUTIERREZ., en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ROBINSON CONTRERAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA MONTERO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), el dia 18 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano ROBINSON CONTRERAS PEREZ se encontraba en el patio de la vivienda adjunta a la casa donde ase había introducido y de la cual intentó sustraer objetos electrodomésticos, frustrándose su acción gracias al llamado y atención de los vecinos del Lugar, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control el Imputado ROBINSON CONTRERAS PEREZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “si tengo defensor que me asista. Es Todo.” Y estando en la sala del Tribunal la Abog. NEDA GARCIA, este Tribunal procede juramentar a la defensora del imputado Abog. NEGDA GARCIA, INPREABOGADO No.40.702, DOMICILIO Procesal en el Centro Comercial Villa consuelo, Avenida 4 Bella Vista con calle 77 (5 de Julio), segundo piso, oficina 2-2, frente al Edificio Don Matías, teléfono No.0416-8674483, quien expone “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo” . Es Todo. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito ROBINSON EMILIO CONTRERAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. 20.276.909, venezolano, de 26 años de edad, natural del municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de GLADYS ESTER PEREZ y de ROBINSON JOSE ROCHA (D), de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 14-04-77, residenciado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 211C, avenida 47S, casa No.47S-15, sector fundabarrio, vía Perijá. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños color negro, boca pequeña, labios finos, nariz mediana, orejas medianas, cabello rizado, color negro, de tez morena oscura, cejas medianamente pobladas. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “ Yo iba llegando del trabajo y me tenía que ir a las 12:00 otra vez, mi esposa me dijo que compusiera el techo cuando de repente se asomó la persona del fondo y me acusó de que yo estaba abriendo el techo de la otra vivienda pero ya yo estaba en mi patio ya, cuando el me estaba acusando, la misma persona del fondo se pasó a la vivienda sola y levantó el techo con un tubo, y le dijeron al oficial que me arrestó, dentro de mi casa, que yo había levantado el techo de la vivienda sola. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. NEGDA GARCIA plenamente identificada en actas, quien expone: “De conformidad con el artículo 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y artículo 49 de la Constitución Nacional, solicito la LIBERTAD de mi defendido, por ser este ciudadano inocente del delito que se le imputa, Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que los funcionarios policiales en labores de patrullaje, le fue requerida su ayuda por los ciudadanos DARWIN SOLARTE Y GUSTAVO VILLALOBOS ambos residenciados en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera quienes informaron que habían observado a un ciudadano introducirse por el techo de una vivienda, e la vivienda en la cual se había producido el hurto se encontraba la lamina del techo doblada y varios objetos tirados en el patio de la misma, asimismo cursa en actas denuncia de la víctima quien entre otras cosas expuso que el ciudadano había sido visto por ellos cuando intentaba practicar el hurto pero que la policía lo tenía rodeado. Estas versiones de los hechos, aunada a la exposición del imputado en la cual manifiesta que efectivamente se encontraba en el techo de su casa porque su esposa le dijo que compusiera el techo cuando de repente se asomó la persona del fondo y le acusó de que estaba abriendo el techo de la otra vivienda levantó el techo con un tubo, y le dijeron al oficial que me arrestó, que había levantado el techo de la vivienda solo, resulta una versión creíble y de posible cumplimiento lo cual pudo llevar a dudas a los vecinos de la zona en atención a la ola desmedida de delincuencia, sin embargo a juicio de esta sentenciadora, se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, castigable de oficio y que merece pena privativa de libertad pero no existen elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos y menos aún existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción ante la necesidad de desarrollar una investigación pertinente que permita emitir un acto conclusivo adecuado a derecho se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada sesenta (60) días en la sede del Tribunal y se acuerda la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de ROBINSON EMILIO CONTRERAS PEREZ, Titular de la Cédula de identidad No.20.276.909, venezolano, de 26 años de edad, natural del municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de GLADYS ESTER PEREZ y de ROBINSON JOSE ROCHA (D), de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 14-04-77, residenciado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 211C, avenida 47S, casa No.47S-15, sector funda barrio, vía Perijá de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Sede de este Despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de MORELIA MONTERO. Se ordena igualmente proseguir la investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1465-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1795-03. Concluyó el acto siendo las (03:50 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-