En el día de hoy Sábado veinte (20) de Septiembre de 2003, siendo las 2:20 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Haidairy Molina, en su carácter de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto al ciudadano ROIMAN GUTIERREZ SUAREZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el ordinal 8° del Código Penal; asimismo solicito para este imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ROIMAN GUTIERREZ SUAREZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada YECSIBEL CASANOVA DEFENSORA PUBLICA N° (15 ). Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ROIMAN GUTIERREZ SUAREZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negro, cabello castaño canoso liso, tez morena, contextura delgada, bigote escasos, cejas pobladas, no presenta señas particulares, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ROIMAN GUTIERRZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil, edad 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.11.872.676, fecha de nacimiento 29-01-70 hijo Hernán Gutiérrez y Emelina Suárez, residenciado en Barrio Las Banderas Calle Las Flores 19 casa N° 19ª-33 Maracaibo Estado Zulia y No voy a declarar “Me acojo al Precepto” ,es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ De acuerdo a las actuaciones presentadas se determina que mi defendido fue detenido en fecha 17-09-03 y no es sino hasta el día de hoy cuando es escuchado por el Tribunal competente de tal manera que existe una violación flagrante del debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución Nacional, en tal sentido y muy a pesar que la representante del Ministerio Público invoca la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación, esta defensa alega la Nulidad de dichas actuaciones de acuerdo a lo pautado en dicha disposición constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: del contenido del acta policial pudo apreciarse que los funcionarios actuantes en procedimiento desarrollado a los fines de hacer persecución por los delitos de hurto de electricidad lograron visualizar al detenido montado en un poste de alumbrado eléctrico presuntamente haciendo una conexión ilegal, ciudadano este al cual le fueron incautadas unas herramientas propias para este tipo de trabajo, sin embargo, en aras de garantizar los principios y garantías que rigen el proceso penal penal, como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización al Ciudadano ROIMAN GUTIERRZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil, edad 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.11.872.676, fecha de nacimiento 29-01-70 hijo Hernán Gutiérrez y Emelina Suárez, residenciado en Barrio Las Banderas Calle Las Flores 19 casa N° 19ª-33 Maracaibo Estado Zulia , por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de ENELVEN SEGUNDO: Asimismo este Juzgado Séptimo de Control decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.164-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.794-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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