En el día de hoy, Sábado veinte (20) de Septiembre del año 2003, siendo la 1:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el DR. FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos HENRY JOSE PARRA SOTO Y JHON KELLY PEREZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipio de Maracaibo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA; es por lo que solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control los Imputados, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, quienes fueron interrogados sobre si tenía defensor que los asista en este acto, el cual respondieron “NO”, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor de los ciudadanos HENRY JOSE PARRA SOTO Y JHON KELLY PEREZ GONZALEZ, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado HENRY JOSE PARRA SOTO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:70, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color marrones, cabello castaño, tez trigeña, contextura delgada, sin bigote, cejas pobladas, presenta señas particulares tiene tatuaje en los dedos de la mano izquierda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo HENRY JOSE PARRA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad s/n, hijo de Rosalía Soto y Víctor Manuel Parra y Voy a declarar “ Nosotros veníamos de buscar trabajo ya en eso porai como en 8:30 mas o menos nos paramos en un quiosco a tomarnos un refresco cuando pedimos el refresco le pagamos al señor venia un bus de Pomona nosotros salimos corriendo y le metimos la mano cuando el bus se para que ya nos montamos que le estamos pagando al chofer salen unos policías corriendo y se le atravesaron al bus bueno y nos bajaron dándonos golpes patadas sin saber por que hasta el bolso de las herramienta lo deje botado, y en ningun momento nos encontraron nada, es todo”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JHON KELLY PEREZ GONZALEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:164, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negro, cabello corto liso castaño, tez morena, contextura delgada, sin bigote, cejas pobladas lisas, presenta señas particulares tiene tatuaje en el brazo izquierdo con cicatriz, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JHOANDER MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad s/n, hijo de Emilia Rosa González y Enrique Pérez y Voy a declarar “Nosotros estábamos comiendo en un quiosquito entonces venia el bus nosotros lo paramos y salimos corriendo con la botella en la mano por que venia el bus y nos montamos en el bus y llego la patria y se le atravesó al bus nos bajaron del bus nos dieron unos golpes nos esposaron y nos montaron en la patrulla, bajaron a todas la personas que iban en el bus y solamente nos llevaron a nosotros, en ningún momento nos encontraron nada, es todo”. .En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificara por la omisión de las formalidades no esenciales, en el caso que nos ocupa es un hecho notorio que mis defendidos tiene mas de 48 horas sin que se hayan presentado o escuchado efectivamente por el órgano juridccional competente, en este sentido el artículo 44 de la referida carta magna puntualiza el lapso de presentación una vez detenida la persona y por su puesto siendo un derecho constitucional y de impretermitible cumplimiento la Libertad de una persona y su derecho a un debido proceso, no puede considerarse como una formalidad no esencial, de manera que muy a pesar de haberse consignado las actuaciones por la Fiscalía del Ministerio Público ante un Tribunal de Control mis defendidos no fueron escuchados en el lapso establecido correspondiente, por lo que invoco la Nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo a lo pautado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional en atención a la violación del debido proceso en concordancia a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de no ser considerada esta circunstancia por la juzgadora Solicito a todo evento se acoja al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 250 del referido texto adjetivo a objeto que mis defendidos se sometan a Rueda de Reconocimiento de Individuo, según lo expuestos por estos, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: esta Juzgadora que las exposiciones formuladas aunadas al acta policial existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de carácter delictual, tales como el hecho de habérseles incautado al solicitar la exposición de todo lo que tuviesen en bolsillos y cuerpo de prendas de características similares a las despojadas a la victima y un arma de fuego, en atención a ello se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, en aras de garantizar los principios y garantías que rigen el proceso penal penal, como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización. Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa para el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003, a las diez horas de la mañana y se ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización a los ciudadanos HENRY JOSE PARRA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad s/n, hijo de Rosalía Soto y Víctor Manuel Parra JHOANDER MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad s/n, hijo de Emilia Rosa González y Enrique Pérez por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de BELKIS GARCIA. SEGUNDO: Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa para el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan todos formalmente notificados. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. Concluyó el acto siendo las 4:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1463-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1793-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-