En el día de hoy veinte (20) de Septiembre de 2003, siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBETO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano Rafael Núñez por encontrarse incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor, proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado RAFAEL NUÑEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensor Público No 45. Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ AMAYA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello castaño ondulado, tez trigueño, contextura fuerte, bigote escasos, cejas normales, presenta seña particular un tatuaje un corazón en la pierna izquierda y una cicatriz en el brazo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 22-07-85, edad 18 años, hijo de Rafael García y de Nancy Josefina Núñez Amaya, residenciado en BARRIO LA POMONA POR LOS ESTANQUES AVENIDA LA POMONA N° NO ME LASE COMO A UNA CUADRA DEL CLUB DEL GALLO Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Yo me encontraba en el frente de mi casa en eso llego una Patrulla de Polisur me pidió los papeles de la moto al verificar por radio le informaron que la misma se encontraba solicitada por robo por la delegación de Punto Fijo yo les manifesté que esa moto la había comprado mi mama a una señora y hoy cuando me encontraba en el Tribunal apareció la señora que le vencido la moto a mi mama con los documentos y dijo que ella va a solucionar ese problema por Punto Fijo, es todo” . En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público por cuanto la misma esta ajustada a derecho, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Se trata de una causa en la cual se observa que una persona ha sido sorprendido en su buena fe al adquirir un bien producto del delito de robo o hurto el cual le fuera detentado en su poder, este hecho se encuentra tipificado en el cuerpo legal como delito el cual no se encuentra evidentemente prescritos, sin embargo, en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad , presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana se acuerda Medida cautelar sustitutiva a ala privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada sesenta(60) días y se acuerda proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada sesenta(60) días, a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 22-07-85, edad 18 años, hijo de Rafael García y de Nancy Josefina Núñez Amaya, residenciado en BARRIO LA POMONA POR LOS ESTANQUES AVENIDA LA POMONA N° NO ME LASE COMO A UNA CUADRA DEL CLUB DEL GALLO Maracaibo Estado Zulia por el delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO SEGUNDO: acuerda proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.462-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.792-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-