En el día de hoy, Martes Dos (02) de Septiembre del año 2003, siendo las 11:20 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DR. , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado a este digno Tribunal en el cual Presento por ante este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, por encontrarse autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito este previstos y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VASQUEZ OCHOA OSCAR JOSE ya que la víctima antes mencionada formulo denuncia por ante la Policía del Municipio San Francisco señalando al imputado antes identificado como la persona que portando un arma de fuego lo despojo del dinero que portaba para el momento así también le quito los zarcillos y un reloj que cargaba la ciudadana JAKELIN AGUA quien es su esponja, e igualmente quiero dejar constancia que el imputado antes mencionado fue presentado por ante le Juzgado Primero de Control quien le asigno el N° 1C-242-03 por el delito de ROBO AGRAVADO en donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo prevé el ultimo aparte del mencionado artículo que se refiere a cuando el imputado goza de una medida cautelar substitutiva el juez debe evaluar la identidad del nuevo delito cometido notando esta representación fiscal que por los dos hechos que se ha presentado al imputado de auto es por el mismo delito es por lo que se ratifica la Privación de Libertad; delito este que merece pena privativa de libertad cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer. En virtud de lo antes expuesto muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su digno cargo, decrete en contra del antes mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea tramitada de conformidad con el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondieron “NO”, en virtud de lo cual este Tribunal le designa un defensor Público de turno adscrito a la defensoria pública de presos, a al Abogado GERARDO SANCHEZ Defensor N° 16, quienes estando presentes expusieron: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fueron interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello liso corto, tez morena contextura delgada, bigote no posee, cejas pobladas, presenta señas particulares tiene un tatuaje en el brazo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo PEDRO MANUEL MENA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.025, hijo de Graciela de Mene y Manuel Mene, residenciado en Barrio Negro Primero calle 30 casa N° 3B-07 cerca del Abasto Vanesa de esta ciudad Teléfono N° 0261-7321173, y Voy a declarar: “Yo estaba en una fiesta con una de las novias mías aproximadamente eran como las 2:00 de la mañana del domingo 31-08-03, me dirigía para mi casa en la bicicleta de pronto me salieron 4 tipos con un machete y me lanzan el viaje en el cuello yo salgo corriendo por toda la avenida de pronto vienen dos unidades de polisur uno de ellos me conoce y me empezó a gritar robaste no se a quien de hay me dio unos golpes en el piso y me monto en la patrulla y me llevaron detenido, es todo”.. En este estado toma la palabra la Defensa de autos el abogado, quien expuso: “En vista de la contradicción existente entre lo narrado en el acta policial lo expuesto por el denunciante en su denuncia verbal y lo expuesto por mi defendido en su declaración ante este Tribunal solicito el procedimiento Ordinario para el tramite de esta causa con la finalidad de que de acuerdo a lo pautado en los artículos 305, en concordancia con el 280 y 281 y 125 Ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal se efectué las diligencias pendientes a esclarecer la verdad de los hechos según lo pautado en el artículo 13 del mismo Código. A juicio de esta defensa a mi defendido en el acto de su detención se le efectuó una revisión corporal en donde se violento lo expuesto en el artículo 205 del referido código y por ello solicito la Nulidad de ese acto y asimismo del acto de detención pues no hay elementos de convicción salvo la denuncia de la victima de que mi defendido halla efectuado el delito que se narra en las actas es imposible dejar de observar una herida sangrante que mi defendido tiene en el cuello y que la víctima no menciona en su declaración por lo tanto piensa esta defensa que la verdad esta de parte de mi defendido. Asimismo no se le incauto ninguna arma, ni dinero, ni zarcillo, que determine que mi defendido pudo estar implicado en el hecho que se le quiere imputar. Solicito con base al principio de presunción de inocencia previsto en el Código y la Constitución Nacional y mientras se realice las investigaciones que determine la verdad de los hechos se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay otro elemento que determine que mi defendido es responsable del hecho que se le quiere imputar; e igualmente solicito se le efectué los exámenes corporales previstos en la constitución y en el Código Orgánico debido a las heridas que presenta y que se le suministre el cuidado debido ya que tengo noticias que en días pasado sucedió una muerte en el recinto carcelario, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: En el acta policial que corre inserta al folio dos de la causa, en labores de patrullaje atendió el llamado de un ciudadano que se identificó como Vásquez Ochoa Oscar José, quien informó que en el momento que se dirigía a su vivienda fue despojado de sus pertenencias por un ciudadano que le llaman el “pedrito”, además me informó que el mismo residía por las adyacencias de la Urbanización San Felipe III, suministradas las características del mismo, al ver a un ciudadano que coincidía con las características éste fue restringido y se solicito apoyo policial, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto. Se observa en la presente causa que no le fue impuesto al imputado del contenido de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, según el cual los funcionarios de investigación antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición , sin embargo, pese a la revisión corporal sin previa autorización, no le fue encontrada ninguna de los bienes (prendas) que le fueron sustraída a la victima. Asimismo se evidencia del contenido de la denuncia que la victima expone que: los funcionarios policiales en base a las características ofrecidas detuvieron al hoy imputado informándole luego que lo habían agarrado. A la pregunta formulada sobre si se le mostraron sus registros de fotografías y pudo reconocer al ciudadano autor del hecho CONTESTO; si, me lo mostraron y aparece con el nombre de PEDRO MANUEL MENA TORRES, en los expedientes 1782, 6911, 7536, 7600, 7707. Ahora tomando en consideración la exposición del Fiscal del Ministerio Público observa esta Sentenciadora que en efecto se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y una presunción de autoría del imputado de autos, sin embargo, no se evidencian elementos de convicción suficientes, no le fue incautado nada y en el proceso de revisión corporal, no le solicitada la exhibición como corresponde tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, según el cual los funcionarios de investigación antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición , sin embargo, pese a la revisión corporal sin previa autorización, no le fue encontrada ninguna de los bienes (prendas) que le fueron sustraída a la victima, lo cual vicia de nulidad la presente investigación por flagrante violación de preceptos que consagran derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, derechos y garantías éstos consagrados constitucionalmente, inobservarlo sería violar la atribución que se le confiere a los Jueces de la República en función de controlar el cumplimiento de los mismos. Se observo así mismo, tal como se dejo constar que el imputado presenta lesiones corporales que considera esta sentenciadora graves, por cuanto, se observa que se violo un principio fundamental establecido en el artículo 46 como lo es que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dicho ciudadano fue sometido a juicio de esta sentenciadora a un trato cruel el cual no se corresponde por cuanto nadie puede tomar la justicia por sus propias manos , lo que mas llama la atención de esta Juzgadora es el hecho de que no se evidencia posibilidad de quien haya sido la persona que le haya provocado tales lesiones por lo cual la única información que se maneja es la declaración del imputado. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de declarar NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en dicho procedimiento se encuentra implícita violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales. Y ASI SE DECLARA. en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al Ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.025, hijo de Graciela de Mene y Manuel Mene, residenciado en Barrio Negro Primero calle 30 casa N° 3B-07 cerca del Abasto Vanesa de esta ciudad Teléfono N° 0261-7321173. Concluyó el acto siendo las 2:40 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1321-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1661-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-