Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ILSE VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.551.574 actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: PLACAS 20T-VAE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T1YV309544, SERIAL DE MOTOR: GYV309544; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2000; COLOR: ROJO Y GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, este Tribunal para Decidir observa:
• Poder especial otorgado a ILSE VARGAS LOPEZ por ANA GUERRERO DE BOUCHARD en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. y su correspondiente asiento de notaria
• Documento mediante el cual CARLOS JAVIER URDANETA PEREZ recibe la cantidad de 16.800.000,00 de SEGUROS SOFITASA C.A como indemnización por PREDIDA TOTAL.
• Documento de compra-venta y carnet de circulación el cual al ser verificado en cuanto a sus seriales ocultos resulto corresponderse con el ORIGINAL
• Denuncia por ROBO formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Expericia de reconocimiento mediante la cual se deja constancia de las características siguientes: serial de carrocería ALTERADO; serial de motor: ALTERADO; serial de chasis: ALTERADO; serial oculto: ORIGINAL.
Resulta de interés traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo aparece como recuperado sin entregar ante el Órgano competente, es la empresa asegura quien lo reclama, único reclamante y se evidencia buena fe en la gestión de recuperación del mismo, considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, y deberá presentarlo a este Tribunal cada 90 días y cuando le sea requerido, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo PLACAS 20T-VAE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T1YV309544, SERIAL DE MOTOR: GYV309544; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2000; COLOR: ROJO Y GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA , a la ciudadana ILSE VARGAS LOPEZ actuando en Representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.
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