En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil tres (2003), siendo las diez y diez de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, representado por la DRA ELIZABETH GIMENEZ SILVA, en contra del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal SILVIA HONIGMAN, la defensa YECSIBEL CASANOVA, y el acusado WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.313.845, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-07-60, hijo de FRANCISCO PEREZ Y LUCIA ALVAREZ DE PEREZ, carrera 14, entre calles 51 y 52, numero 51-42 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-8595149 y 0414-5729608, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y quiero me dicte sentencia , me de la rebaja de la pena y envíe el expediente al Juez de Ejecución, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud de la exposición de mi defendido solicito respetuosamente se aplique el procedimiento establecido por la Admisión de los hechos, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en atención a la pena a imponerse se considere la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en atención a la conducta predelictual del mismo, correspondiendo entonces la aplicación inmediata de la pena para los mencionados tipos penales, y renuncio al recurso de apelación, Es Todo.”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
Admite como en efecto se ha señalado el cambio de calificación solicitado por la defensa por considerarse que el mismo se encuentra ajustado a derecho atendiendo al contenido del Principio de Proporcionalidad de la pena y ADMITE la aplicación del Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
CUARTO
De acuerdo a lo decidido se NOTIFICA a las partes que cuentan con un lapso común de cinco (5) días pare ejercer los recursos de Ley, igualmente se les notifica que el día de hoy será publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en la Causa. SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza el Ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ Y Así se declara.
QUINTO
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal Venezolano y la rebaja correspondiente al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, tal como lo establece el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto las partes renunciaron formalmente al RECURSO DE APELACION, se ordena la inmediata remisión de la causa al JUEZ DE EJECUCIÓN que por distribución corresponda.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.313.845, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-07-60, hijo de FRANCISCO PEREZ Y LUCIA ALVAREZ DE PEREZ, carrera 14, entre calles 51 y 52, numero 51-42 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-8595149 y 0414-5729608, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITA, la presente causa en original al Tribunal de EJECUCION que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se registro la presente AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el No. 1450-03, se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
|