Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia CONDENATORIA en la presente Causa Nº 7C-467-02 contentiva de proceso seguido al Ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, en atención a las resultas de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 19 de Septiembre de 2003, en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, habilitada para el presente acto, ubicada en nivel 2 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

REPRESENTACION FISCAL: DRA. SILVIA HONIGMAN, fiscal (A) Noveno del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yecsibel Casanova

ACUSADO:
WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.313.845, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-07-60, hijo de FRANCISCO PEREZ Y LUCIA ALVAREZ DE PEREZ, carrera 14, entre calles 51 y 52, numero 51-42 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-8595149 y 0414-5729608

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA


II
LOS HECHOS

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada se corresponden con los hechos siguientes: El día 25 de Febrero de 2002, siendo las ocho horas de la noche, la Ciudadana JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, se encontraba conversando con una amiga de nombre YENIFER CAROLINA DUGARTE PISAN, en la Urbanización la Trigaleña, frente al Edificio Gregory, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron del vehículo Chevrolet corsa, color gris, propiedad del Ciudadano JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO, según consta en título de propiedad. Ese mismo día la ciudadana JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formuló respectiva denuncia sobre el Robo.
Posteriormente el día 29 de Junio de 2002, en labores de servicio del peaje Punta Iguana, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, observaron un vehículo de características coincidentes, por lo cual se le ordenó a su conductor que se estacionara para hacer un chequeo a los documentos, así como a los seriales de carrocería, encontrándose que los seriales se evidenciaban suplantados y alterados. Una vez solicitada información por el sistema de consulta de datos de la Guardia, se encontró que estaba solicitado.


III
ALEGATOS DE PARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: Ratifico el escrito acusatorio WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION.

IMPUTADO:
WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.313.845, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-07-60, hijo de FRANCISCO PEREZ Y LUCIA ALVAREZ DE PEREZ, carrera 14, entre calles 51 y 52, numero 51-42 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-8595149 y 0414-5729608, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y quiero me dicte sentencia , me de la rebaja de la pena y envíe el expediente al Juez de Ejecución.

LA DEFENSA: expuso: En virtud de la exposición de mi defendido solicito respetuosamente se aplique el procedimiento establecido por la Admisión de los hechos, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en atención a la pena a imponerse se considere la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en atención a la conducta predelictual del mismo, correspondiendo entonces la aplicación inmediata de la pena para los mencionados tipos penales, y renuncio al recurso de apelación.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, que de forma oral y previa concertación de las partes, fue tomado en consideración las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron los hechos para imputarle al Ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, hechos estos evidenciados en la detentación y uso sin conocimiento de su origen, de un vehículo que había sido previamente ROBADO y el cual fue adquirido por el hoy acusado. En cuanto al uso de documentación falsa ha sido consecuencia inmediata de una venta fraudulenta en la cual mal podía hacerse entrega de una documentación original en razón de su procedencia.

En virtud de ello a juicio de esta Sentenciadora hace del conocimiento de imputado de autos la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente sobre la procedencia de la ADMISION DE LOS HECHOS, su tramitación y procedencia. Una vez escuchada la explicación el imputado acepto conforme.
Ahora bien, considerando que para la perpetración de los delitos que se le imputan no intervino en forma alguna la violencia, ni medio la práctica del delito de Robo, ni tampoco se aprecian circunstancias que hagan presumir que haya actuado con premeditación, o conocimiento del caso. En atención a ello resulta razonable y favorable a las partes el uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor precisión, por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa y la posibilidad manifiesta de adecuar el uso de atenuantes genéricas por buena conducta predelictual.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano dispuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas.

En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley, aun cuando no tenia conocimiento en el momento y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

V
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Para WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los extremos previstos oscilan de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumados resultan la pena de ocho (8) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cuatro (4) años de prisión
Para el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, sumados resultan la pena de cinco (5) años y dieciocho (18) meses , divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión


2º. Límite inferior de la pena
Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de tres (3) años, para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de dieciocho (18) meses, para el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.

3° Acumulación de las penas en atención a la concurrencia del delito

Se toma en consideración el delito más grave y se suma la mitad del mas leva, por tratarse de penas de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, esto es, tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días

4° Rebaja a la mitad por ADMISION DE LOS HECHOS

Rebaja adicional de la pena en la mitad, por no haber intervenido ni mediado en formal alguna el uso de violencia, esto es, UN AÑO (1), OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS de prisión, más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
5° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.


En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de UN AÑO (1), OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, mas las accesorias de ley por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA



VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.313.845, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-07-60, hijo de FRANCISCO PEREZ Y LUCIA ALVAREZ DE PEREZ, carrera 14, entre calles 51 y 52, numero 51-42 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-8595149 y 0414-5729608, a cumplir la pena de UN AÑO (1), OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOHAN MARIAUXY PAREDES MOLINA, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITA, la presente causa en original al Tribunal de EJECUCION que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se registro la presente AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el No. 1450-03, se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA.

En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del presente texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS correspondiente en la presente causa. Se registro la audiencia preliminar bajo el No. 1450-03.

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 19 de Septiembre de 2003, a las 05:40 p.m. en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, planta 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.