En el día de hoy Viernes diecinueve (19) de Septiembre de 2003, siendo las de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos NIXON BARRIOS y JOSE VELACIO MORALES por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, por lo que solicito para los mismos le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control para decidir observa: PRIMERO: siendo las tres horas de la tarde (3:20 p.m.), verificado como ha sido el traslado ordinario de imputados desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, al Palacio de Justicia a las tres horas de la tarde (3:20 p.m.) pudo constatarse que no fueron trasladados, y vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho horas previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendido el imputado debe ser puesto a la orden del Juez quien en presencia de las partes resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otro menos gravosa. Ahora bien por cuanto es obligación del Juez de Control garantizar el respeto y garantías previstas tanto en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los demás cuerpos normativos acogidos en Venezuela, vencido como se encuentra el precitado lapso, en conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1, la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Es función de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, como lo son el respeto a los lapsos procesales, la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana. Y ASI SE DECLARA. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA de los Ciudadanos NIXON BARRIO Y JOSE VELACIO MORALES de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal Concluyó el acto siendo las 3:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.459-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.789-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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