Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.716.894, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Zulia, debidamente asistido en este acto por el DR. MARCOS SALAZAR HUERTA, en la cual requiere la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: TRAIBLACER; AÑO: 2.002; COLOR: ROJA; PLACAS: KAY-970; SERIAL DE MOTOR: C22205070; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SO22205070; TIPO: SPORT-WAGON, la cual ya había sido revisada por este Despacho y negada mediante decisión No. 644-03, de fecha 19 de Mayo de 2003, este Tribunal para decidir, en vista de la acreditación de hechos nuevos observa:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden que el vehículo antes identificado FUE ADQUIRIDO en venta pura y simple por el solicitante EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs.) tal como consta en documento de compra-venta.
Al folio 14 de la causa corre inserto planilla de revisión de vehículo, en las observaciones de la misma se observa que el vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no presenta rayones ni abolladuras
Al folio 19 de la causa corre inserta experticia de reconocimiento y avalúo real, en el cual se expone que por las características y condiciones que presenta el vehículo, se le estima en un valor aproximado de treinta millones (30.000.000,00). Asimismo en las conclusiones arrojadas en la misma se observa que: el serial de carrocería es FALSO; el serial de chasis es FALSO; el serial de motor es FALSO; las etiquetas de seguridad o calcomanías son FALSAS; el vehículo no se logró identificar.-
Al folio 36 de la causa corre inserto oficio suscrito por el Ciudadano ADELSO PORTILLO, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en el cual se informa que el mencionado vehículo, de las características antes descritas NO APARECE SOLICITADO hasta la presente la fecha, en el enlace SETRA NO APARECE REGISTRADO.-
Al folio 40 de la causa corre inserto Experticia de Reconocimiento, elaborado por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 35, de la cual se concluye que: el serial de carrocería (tablero): SUPLANTADO; que el serial de chasis: ALTERADO; que el serial de motor: ALTERADO.-
Al folio 47 de la causa aparece inserto REGISTRO DE VEHICULO y Al folio 66 de la causa aparece oficio suscrito por el Director General del Setra JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, en el cual se informa que el vehículo solicitado aparece registrado ante ese organismo bajo el CERTIFICADO DE ORIGEN N° AH-10501, de fecha 22 de Abril de 2002.
NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Oficio emanado del MINFRA, de fecha 11-08-03, suscrita por Migdalia Revete Morillo, Directora de Regulación de Transporte, mediante la cual se informa que en la primera información suministrada al despacho, existió un defecto de imposición mecanográfica en lo que respecta al serial de identificación , pudiéndose así destacar que el serial de carrocería es GNDT3S022205070, COLOR ROJO EN VEZ DE GRIS, según certificado de origen N° AH-10501, de fecha 22-04-02, el cual efectivamente riela en la causa en original y copia fotostática.
Certificado de datos emanada de MINFRA suscrita por Migdalia Revete Morillo, Directora de Regulación de Transporte, mediante la cual se informa las características del vehículo y las cuales efectivamente guardan relación con el original
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las actas examinadas, mencionadas se observa que solo se ofrece como acreditación de propiedad el registro de vehículo, con respecto al cual a esta Sentenciadora, no le merece fe, por cuanto al corroborar dicha información con el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, se informo que el mencionado vehículo, de las características antes descritas NO APARECE SOLICITADO hasta la presente la fecha, y en el enlace SETRA NO APARECE REGISTRADO.
Asimismo se observa, que de las experticias practicadas todos los seriales integrantes del vehículo aparecen falsos, alterados y/o adulterados, situación ésta que a Juicio de esta Sentenciadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de que posteriormente se observa oficio suscrito por el Director General del Setra informándose que el vehículo solicitado aparece registrado ante ese organismo bajo el CERTIFICADO DE ORIGEN N° AH-10501, de fecha 22 de Abril de 2002, certificado éste que no aparece acreditado en actas.
Todas estas consideraciones hacían presumir a esta Sentenciadora, en la oportunidad en que se pronuncio la decisión No. 644-03, de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual fue negada la entrega material del vehículo, que no existe claridad en la adquisición del referido vehículo por parte del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, en consecuencia, esta Sentenciadora consideró que lo Ajustado a Derecho correspondía a la entrega Material del vehículo supra identificado al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LOZARDO.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción nuevos ofrecidos, canalizados por los canales regulares y en los cuales se obtuvo los resultados siguientes:
Oficio emanado del MINFRA, de fecha 11-08-03, suscrita por Migdalia Revete Morillo, Directora de Regulación de Transporte, mediante la cual se informa que en la primera información suministrada al despacho, existió un defecto de imposición mecanográfica en lo que respecta al serial de identificación , pudiéndose así destacar que el serial de carrocería es GNDT3S022205070, COLOR ROJO EN VEZ DE GRIS, según certificado de origen N° AH-10501, de fecha 22-04-02, el cual efectivamente riela en la causa en original y copia fotostática.
Certificado de datos emanados de MINFRA suscrita por Migdalia Revete Morillo, Directora de Regulación de Transporte, mediantes la cual se informa las características del vehículo y las cuales efectivamente guardan relación con el original
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, es la única reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de deposito del vehículo supra identificado, y deberá presentarlo a este Tribunal cada 90 días y cuando le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” . Y ASI SE DECIDE
Estos hechos hacen considerar que no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal y estimando el Juzgador indispensable la conservación del bien para eventuales actuaciones de parte, es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud y ORDENAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo reclamado, en calidad de DEPOSITO, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público cada vez que se le sea requerido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega material en calidad de DEPOSITO del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: TRAIBLACER; AÑO: 2.002; COLOR: ROJA; PLACAS: KAY-970; SERIAL DE MOTOR: C22205070; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SO22205070; TIPO: SPORT-WAGON, al Ciudadano: EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en actas no consta el domicilio procesal del solicitante a los efectos de la presente causa se considera como domicilio la Sala de Despacho de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación y colocarla en la puerta del Juzgado, consignado la copia en la causa el Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 Ejusdem.
Regístrese, Notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.--
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