Visto el Resultado de la Rueda de Reconocimiento el cual a juicio de esta Sentenciadora representa un elemento de convicción cierto sobre el Grado de participación de los ciudadanos y más aún sobre la responsabilidad penal que pudiera en atención a ello atribuírseles y en razón de lo cual esta sentenciadora se acogió al lapso de 48 horas para decidir, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para observa:

I

Se hace necesario a juicio de esta Sentenciadora traer a colación las exposiciones de partes, por lo cual se procede de inmediato a considerar las exposiciones de los imputados y su defensa:

EMIRO SEGUNDO BARBOZA, Cédula de Identidad No.13.512.033, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-74, natural del municipio Maracaibo, hijo de MARIA ARMINDA GONZALEZ y ROMULO EMIRO BARBOZA, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el barrio Vista del Norte, detrás de la Pepsi-Cola, detrás del Sambill, como a una cuadra del colegio bolivariano. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del referido imputado: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color marrón oscuros, boca mediana, labios gruesos, nariz pequeña, orejas medianas, cabello negro crespo, de tez morena usa bigotes, cejas pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “ El día sábado en la mañana a las 6:00 de la mañana, tomé un vehículo como pasajero montándome en el puesto de atrás con otros pasajeros que se dirigían a Maicao, pasaron las horas y llegamos al puesto de control de la Guardia Nacional de Paraguachón cuando el Guardia nos dice todo el mundo a bajo y allí le manifestó al chofer que le abriera la maletera del vehículo, en el momento que nosotros estábamos allí nos metieron para dentro del comando pidiéndole los papeles del vehículo al conductor, el enseguida se los dio y al poco rato el Guardia nos dice para donde cogió el chofer y yo le manifesté que no sé para donde cogió, en ese momento como habíamos varios pasajeros el habló con las demás pasajeras que venía al lado de mi y como las conocía las dejó que se fueran, en ese momento me dijo que yo estaba detenido con la otra señora y yo le pregunte que cual era el motivo y no me dijo nada sino que me metió en un cuarto y metió a la señora para otro cuarto como el estaba bravo por que se le fue el chofer y me golpeó y en ese memento llega una muchacha que conozco que viene siendo mi prima y le pedí el favor que le fuera a decir a mis familiares que yo estaba aquí y corrieron las horas y llegó un señor que trajo el guardia que le pregunto que si yo era y el dijo que yo no era que por que no me dejaba ir si yo no era y el teniente le manifestó que no me iba a dejar ir por que yo estaba detenido y yo nunca tuve comunicación con la otra señora y los guardias le decía al otro Guardia “qué causa le ponemos” y el otro Guardia le manifestó ponéle lo que sea, esa acta la hicieron como veinte veces.

ESTILITA GONZALEZ, Cédula de Identidad No.10.434.170, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-68, natural del municipio Maracaibo, hija de SENOVIA GONZALEZ (D) y MOISES URIANA, de profesión u oficio tejer chinchorros, residenciado en el Barrio San Juan, sector Las Tuberías, calle 51, casa 57-72, a una cuadra del abasto San Benito, vía tule, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo femenino, ojos pequeños de color marrón claro, boca pequeña, labios medianamente gruesos, nariz mediana, orejas grandes, cabello negro y ondulado, de tez morena, cejas medianamente pobladas, y quien manifiesta su voluntad de declarar y seguidamente expone: “ Yo estaba esperando carro que saliera para Maicao en la parada de la Bomba del Caribe en eso un carro que iba para Maicao y me embarqué en ese carro, nos fuimos y llegamos a Paraguachón nos bajaron para la requisa al rato cuando yo salgo de la requisa con las otras mujeres nos dicen ey, ey, las otras hablaron con un guardia las otras mujeres nos pararon en filita a mi me apartaron para otra parte donde están las otras y me dijeron que pasara y pase para dentro y me sentaron allí, entonces empezaron a decir donde esta el chofer, para donde cogió el chofer, y me tuvieron un rato y empezaron a decirme que yo andaba con el otro tipo que esta allá y me dejaron sola allí hasta como cuatro horas después y yo le decía pero porque me tienen así, déjenme hablar con alguien, y me decían ahora, esperate, horita te vas, y empezaron a decirme que hablara, que para donde cogió, eso es lo que tenéis que decir pa´ que te vayais, entonces cuando llegaron los tres señores el otro señor me miró y me miró pero yo no sabía quien era y empezaron hablar entre ellos, para ver si me dejaban salir de allí o no, entonces el dice que causa le ponemos y el otro guardia les dijo que por Robo, cuando yo le digo que por que me dicen que por un Robo, el me dice no tranquila, por Fiscalia te vais y eso fue lo que me dijeron.

De los hechos narrados por los imputados de autos encuentra esta Sentenciadora una versión de posible cumplimiento por cuanto ante esta situación considera esta Sentenciadora

PRIMERO: De la denuncia formulada por el Ciudadano ALEXANDER RAMON BRICEÑO PEREZ, se observa que dicho ciudadano manifiesta que saliendo del terminal, desempeñándose como taxista, como a las cuatro de la madrugada fue solicitado su servicio por una Ciudadana de raza wayuu hacia el sector denominado motocross, saliendo del terminal al llegar a la estación de servicio San Jacinto el ciudadano le ordena que cruce hacia el sector la esperanza, fue en eses momento cuando el individuo aprovechando que estaba cruzando me encañono con un arma de fuego niquelado, diciéndole que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, fue en ese momento cuando de la oscuridad apareció otro ciudadano, tomo el volante y empezó a conducir el vehículo pasándome hacia la parte de Atrás. De esta denuncia observa esta Juzgadora lo siguiente inicialmente del cuerpo de la denuncia se hace referencia a una ciudadana (sexo femenino) posteriormente a un ciudadano (sexo masculino), igualmente no puede entender esta sentenciadora como pudo introducirse otro ciudadano al vehículo en cuestión, puesto que no se explica de manera inteligible la secuencia de hechos que permitan desarrollar mapas conceptuales que determinen la secuencia de hechos, sin embargo, este ciudadano hace saber que fue despojado de su billetera y del contenido del acta policial se desprende que le fue encontrada a la Ciudadana ESTILITA BRICEÑO en su cartera. Estos hechos no se corresponden con la versión de los hechos descrita por los imputados de autos en la oportunidad de rendir su declaración, en atención a lo expuesto y en aras de garantizar los principios rectores del SISTEMA ACUSATORIO como lo son la Afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana

El día de hoy fue practicada RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada y acordada por este despacho en la cual el testigo reconocedor y victima en la causa identifica al Ciudadano ubicado el número 5 EMIRO SEGUNDO BARBOZA, como el que se le parece al que detuvieron en el comando porque andaba en carro. De manera alguna de dicho reconocimiento practicado por la victima en forma espontánea, libre de coacción y apremio puede considerarse como elemento de prueba para la imputación de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, y 8º de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 460 y 415 del código Penal, para el Ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA y para la ESTILITA GONZALEZ los delitos de de ROBO DE VEHICULO CON CINCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, y 8º de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
De las actas a juicio de esta Sentenciadora el único hecho punible que pudiera atribuírsele con los elementos de pruebas existentes es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores. No obstante, nuevos elementos de convicción con el desarrollo de la investigación pudieran surgir y acreditar la imputación de otros o los prenombrados delitos o su exculpación en la presente causa.

En atención a lo expuesto y en aras de garantizar los proceso de administración de Justicia sin inobservar los principios rectores del Sistema Acusatorio, lo ajustado a derecho a juicio de esta Sentenciadora es DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los Ciudadanos EMIRO SEGUNDO BARBOZA, Cédula de Identidad No.13.512.033, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-74, natural del municipio Maracaibo, hijo de MARIA ARMINDA GONZALEZ y ROMULO EMIRO BARBOZA, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el barrio Vista del Norte, detrás de la Pepsi-Cola, detrás del Sambill, como a una cuadra del colegio bolivariano y ESTILITA GONZALEZ, Cédula de Identidad No.10.434.170, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-68, natural del municipio Maracaibo, hija de SENOVIA GONZALEZ (D) y MOISES URIANA, de profesión u oficio tejer chinchorros, residenciado en el Barrio San Juan, sector Las Tuberías, calle 51, casa 57-72, a una cuadra del abasto San Benito, vía tule, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción. Igualmente se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO .Y ASI SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los Ciudadanos EMIRO SEGUNDO BARBOZA, Cédula de Identidad No.13.512.033, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-74, natural del municipio Maracaibo, hijo de MARIA ARMINDA GONZALEZ y ROMULO EMIRO BARBOZA, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el barrio Vista del Norte, detrás de la Pepsi-Cola, detrás del Sambill, como a una cuadra del colegio bolivariano y ESTILITA GONZALEZ, Cédula de Identidad No.10.434.170, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-68, natural del municipio Maracaibo, hija de SENOVIA GONZALEZ (D) y MOISES URIANA, de profesión u oficio tejer chinchorros, residenciado en el Barrio San Juan, sector Las Tuberías, calle 51, casa 57-72, a una cuadra del abasto San Benito, vía tule, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción. En los términos descritos. Igualmente se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Quedan las partes notificadas de la publicación en presencia de las partes de la presente decisión
CUMPLASE.