Vista la solicitud interpuesta por LUIS SEGUNDO GALUE, en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: BARANDA; MODELO: F-600; AÑO: 1973; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: S/S; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF60N-69610; USO CARGA; PLACA ANTERIOR: VB0-201; PLACA ACTUAL: 082-VBZ; CAPACIDAD: 6 TONELADAS, este Tribunal para Decidir observa:
Al folio O6 de la Causa, cursa oficio 24-F13-2746-03, mediante la cual se informa que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación.
Experticia de Reconocimiento mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de carrocería (dash panel) esta suplantado; serial de carrocería (placa body) está suplantado; serial de chasis esta alterado; serial de motor esta original.
Registro de vehículo mediante el cual se deja constancia de las características antes descritas y de trámite de trapaso
Documento de compra-venta mediante el cual LUIS ENROQUE URDANETA VILLALOBOS vende a RUBEN DARIO URDANETA y su respectivo asiento de Notaría.
Documento de compra-venta mediante el cual RUBEN DARIO URDANETA vende a LUIS SEGUNDO GALUE y su respectivo asiento de notaria
Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se informa que dicho vehículo hasta la fecha no aparece registrado como solicitado y en el enlace setra no registra
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar. Estos hechos hacen considerar a quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, dejándose expresamente establecido que dicho bien no podrá ser arrendado, vendido, permutado, traspasado ni en forma alguna ser objeto de transacción mercantil que suponga traspaso temporal o total de uso o disfrute del referido bien. Asimismo dicha modalidad de entrega supone la presentación del vehículo en la sede de este Tribunal cada 90 días y cuando así le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” . Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENO LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: BARANDA; MODELO: F-600; AÑO: 1973; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: S/S; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF60N-69610; USO CARGA; PLACA ANTERIOR: VB0-201; PLACA ACTUAL: 082-VBZ; CAPACIDAD: 6 TONELADAS, al Ciudadano LUIS SEGUNDO GALUE. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO SERVISURCA. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.
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