En el día de hoy Viernes (12) de Septiembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Silvia Honigman Márquez, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Presento este Tribunal de Control al ciudadano LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ quien fue aprehendido el día 10-09-03 siendo las 2:40 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la Policía Regional luego que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado por la avenida principal del Barrio el Pedregal con calle 94 cuando observaron a un ciudadano que conducía en un vehículo marca Fiat Modelo Premium color blanco a quien se le indico que se estacionara a la derecha el conductor de dicho vehículo quedo identificado como LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ, quien mostró como documento un permiso de circulación N° 7VI-2941 el cual no se encontraba a su nombre asimismo al verificar los seriales del vehículo por el sistema SIPOL se obtuvo como respuesta que dicho vehículo se encontraba solicitado por uno de los delitos Contra la Propiedad según expediente F-934048 de fecha 27-06-01 por Delegación de Maracaibo y cuya víctima es la ciudadana INEISA ELSA MACHADO BOSCAN, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé y sanciona el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, asimismo solicito como medida de coacción personal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen diligencias pendientes por practicar solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo al Abogado GERARDO SANCHEZ ROMERO escasos N° (16 ). Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,62 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrones claros, cabello corto liso castaño claro, tez catire, contextura gruesa, bigote poblado castaño claro, cejas pobladas, no presenta señas particulares, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, edad 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.756.827, fecha de nacimiento 01-03-65, hijo Leonseo Enrique Lozano y Segovia Margarita Hernández, residenciado en Barrio El Varillal calle 99E, casa N° 56-54, teléfono N° 0261-7870016 y voy a declarar que, “El día martes 02-09-03 me llevo el señor CIRO BRACHO, un vehículo fiat Premium de color blanco para hacerle la reparación del motor completa y quedamos en un acuerdo que la reparación salía en 700.000 bolívares el señor me dijo que no había problemas que me iba a dejar 500.000 bolívares por que el tenia que viajar a Barquisimeto y me resta 200.000 yo le repare el motor y Salí aprobar el carro el día miércoles 10-.09-03 y ya yo había hablado con el como a las 10:00 de la mañana lo llame a su celular N° 0414-6363117 y el me dijo probalo que a golpe de 2:30 a 3:00 lo voy a buscar para ir a cobrar porque hoy me depositan, bueno yo Salí exactamente como a la 1:00 y me agarraron por la vía del pedregal una comisión de motorizados y me mandaron a parar, me dijeron que me levantara la camisa para ver si tenia armamento y le dije que no me pidieron la cédula y los documentos del vehículo, después me preguntaron que de quien era el vehículo y yo le dije del señor CIRO BRACHO que le estoy reparando el motor empezaron a registrar todo el carro y a verificar los seriales, entonces me dijeron que el motor estaba solicitado y yo les dije que el carro no era mío y el funcionario me dijo que tenia que llevarme al destacamento y yo les dije que me llevara por que yo no tenia nada que ver son ese vehículo, en el destacamento revisaron otra vez otros funcionarios y dijeron que estaba solicitado el motor, me dejaron detenido y llame a un sobrino mío que es funcionario para que hablara con el comisario para que me soltaran y le dijo yo para soltártelo me tenéis que dar 800.000 bolívares y lo tuvieron desde la 1:00 del día hasta las 1:00 de la mañana que me llevaron para el reten; el dueño del vehículo vive vía Sabaneta al lado de la mueblería exactamente la maravilla por la clínica Zulia hay unos eficicios el vive en esos edificios en el piso 9, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito la nulidad del acto de inspección de persona y de inspección de vehículo efectuada en este procedimiento por los funcionarios actuantes en el mismo por no haberse cumplido los requisitos previstos en el 205 y en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal por que aunque son nombrado por los funcionarios no consta en el acta que de advirtiera a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición este acto que a juicio de la defensa es nulo no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal para dictar ninguna decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella tal como lo previene el artículo 190 del mencionado código ya que la detención de mi defendido fue ocasionada por este acto efectuado en contravención con los mencionados artículos 205 y 207. Por lo tanto solicito la Libertad Plena para mi defendido basado además en que se evidencia de su declaración de que el vehículo lo tenía para su reparación y dio a las personas actuantes todo los detalles. Con base a ello solicito que sea tramitado el Procedimiento Ordinario y que se efectúen las diligencias concernientes de acuerdo a lo pautado en los artículos 305, 280, 281 con el objeto de establecer la verdad de los hechos según lo previene del artículo 13 del mencionado código no existe tampoco salvo que mi defendido conducía el vehículo otros elementos que determinen la calificación del delito de aprovechamiento que se le quiere imputar ya que el tenia el vehículo que le fue encomendado para reparación y era un simple poseedor primario y no responsable del delito que se le quiere imputar, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: El acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2003, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida principal del barrio pedregal, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en un vehículo modelo fiat, se le ordenó se estacionara y asimismo se le informo que sería objeto de una revisión corporal al igual que al vehículo, se evidenció que el serial de motor no es el mismo que aparece en el documento, además de que no está a su nombre, y que el vehículo aparece solicitado por uno de los delitos contra la propiedad, este hecho hace presumir que la responsabilidad penal del imputado de auto se encuentra comprometida ante un hecho tipificado como delictual, los funcionarios policiales advirtieron sobre el contenido de la inspección corporal y de cosas a realizar, sin embargo, en aras de garantizar los principios fundamentales que rigen el sistema penal como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, se considera acorde a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al Ciudadano LEONSEO ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, edad 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.756.827, fecha de nacimiento 01-03-65, hijo Leonseo Enrique Lozano y Segovia Margarita Hernández, residenciado en Barrio El Varillal calle 99E, casa N° 56-54, teléfono N° 0261-7870016, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Asimismo este Juzgado Séptimo de Control decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.384-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.738 -03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-