Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia CONDENATORIA en la presente Causa Nº 7C-731-03 contentiva de proceso seguido al Ciudadano HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, en atención a las resultas de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 11 de Septiembre de 2003, en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, habilitada para el presente acto, ubicada en nivel 2 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

REPRESENTACION FISCAL: DR WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, fiscal 13 del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DRS FREDDY URBINA Y NORMA MARTINEZ

ACUSADO:
HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo)
VICTIMA: ALI DE JESUS DONMINGUEZ


II
LOS HECHOS

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada se corresponden con los hechos siguientes: El día 10 de Julio de 2003, como a las cinco horas de la tarde el Ciudadano ALI DE JESUS DOMINGUEZ, se desplazaba conduciendo un microbús de la línea cujicito centro, en dirección al Barrio Chino Julio de la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en ese momento iba cargado de pasajeros, cuando se detuvo frente al restaurant de lola, cerca de las cuatro bocas, se monto un ciudadano de raza indígena, de la banda de las chicas malas y cuando detuvo en la parada de el mamón diagonal al departamento Policial de idelfonso Vasquez, el mencionado ciudadano saco un cuchillo amenazando al conductor para que le entregara el dinero que cargaba, al no acceder a sus peticiones quiso agredirlo, en ese momento salieron dos motorizados y el sujeto quiso huir y los policías lo detuvieron y lo llevaron al comando igual que al chofer del microbús y a dos pasajeros.


III
ALEGATOS DE PARTE

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA Ratifico la acusación presentada por ante este tribunal en contra de HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, identificado en actas por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS DOMINGUEZ. Asimismo ratifico todas las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate probatorio y solicito se ORDENE el correspondiente enjuiciamiento y la APERTURA A JUICIO, En lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Penal Venezolano , esta representación hace la observación siguiente que en conversación que la víctima resulto que el acusado amenazo con un pico de botella y no con un cuchillo como inicialmente se había señalado por lo cual , se abstiene de acusar por este delito, renuncio al Recurso de Apelación.

La victima en la causa se procede a tomar declaración del Ciudadano ALI DE JESUS DOMINGUEZ, quien expuso: “Este muchacho entro con un pico de botella me exigió dinero y no se lo di y entonces me rompió el vidrio de la unidad, los pasajeros llamaron a la policial y se lo llevaron pero el no se llevo nada.

IMPUTADO HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, oficio obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.525.075, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-07-78, hijo de EDITH VASQUEZ Y RAMON GONZALEZ, residenciado en el Barrio el Mamón al lado de la Tostada de la Reina, avenida Principal, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estoy en disposición de admitir los hechos por los que me acuso el fiscal por que efectivamente yo hice eso que el dice, quiero que me ponga la pena inmediata y me diga que condiciones debo cumplir .


DEFENSA DEL IMPUTADO Abog FREDDY URBINA, quien expuso: Oída como a sido la acusación del Ministerio Público, así como la exposición hecha por la víctima considera la defensa la solicitud hecha por mi defendido en relación al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS y una vez hecho el computo de la pena a cumplir solicito de este Tribunal les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, que de forma oral y previa concertación de las partes, fue tomado en consideración un cambio en la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio, lo cual incide en la pena a aplicar y en la escogencia de una Medida alternativa a la Prosecución del Proceso.

Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho, por cuanto de la calificación jurídica inicialmente invocadas en el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, y como resultado de la investigación desarrollada por dicho órgano instructor se puede observar que se tenia como cierto el hecho del uso del arma como medio intimidatorio, hecho éste que fue desvirtuado por la Victima presente en la audiencia quien manifestó que la amenazada había sido con un pico de botella y que nunca vio un arma de fuego.

Cabe destacar que dicha exclusión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de los delitos invocados en el escrito acusatorio representa una práctica idónea y ajustada a derecho ya que no fue el móvil de delito y de manera alguna debe perjudicarse sin elementos probatorios suficientes, la omisión de un delito que agravaría su pena.

En atención a ello resulta razonable y favorable a las partes el uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor precisión, por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa y la posibilidad manifiesta de adecuar el uso de atenuantes genéricas por buena conducta predelictual.

En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos , fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorable al imputado.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

V
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Para HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS DOMINGUEZ

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, sumados resultan la pena de veinticuatro (24) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de doce (12) años de prisión

2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de OCHO (8) años en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja de la pena a la mitad por aplicación del artículo 82 de Código Penal Venezolano, por tratarse de un delito en grado de tentativa, quedando en cuatro (4) años.
4° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por un (1) año y cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
5° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALI DE JESUS DOMINGUEZ.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, oficio obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.525.075, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-07-78, hijo de EDITH VASQUEZ Y RAMON GONZALEZ, residenciado en el Barrio el Mamón al lado de la Tostada de la Reina, avenida Principal, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS DOMINGUEZ. Asimismo se ORDENO su inmediata libertad en consideración de la forma en que se desarrollaron los hechos y la pena a imponer la cual no excede de tres (3) años. Se ordenó librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS correspondiente en la presente causa. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Se registro la audiencia preliminar bajo el No. 1382-03.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 11 de Septiembre de 2003, a las 05:40 p.m. en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, planta 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIVIA DE LOS A PORRAS GARCIA

En la misma fecha, siendo las 6:55 horas de la tarde., se publicó el fallo anterior de lo cual estaban debidamente notificadas las partes y se procedió a incorporarlo a las actas que integran la causa; se registró bajo el Nº 024-03, en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIVIA DE LOS A PORRAS GARCIA