En el día de hoy, miércoles (10) de Septiembre de Dos Mil tres (2003), siendo las doce y treinta y nueve de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal 24° del Ministerio Publico, representado por el DR GERARDO FOSSI MENDIA, en contra de los ciudadanos ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal DR GERARDO FOSSI MENDIA, la defensa DRA MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN, los acusados ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, Venezolana, Natural de Maracaibo, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.425.941, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-09-72, hijo de MARLENI JOSEFINA UZCATERGUI DE BORRERO Y JOSE ENRIQUE BORRERO AREVALO, residenciado en milagro sur, calle 202, casa no. 48D-52, Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “El día 26 de Mayo , yo me encontraba durmiendo, tenia fiebre yo le había dejado la niñita a Luz Marina, porque estaba enferma, ella vino pa tráemela y nos encerramos en el cuarto y llegaron unos tipos y dijeron abrí que es la policía y si no le tiramos la puerta pa bajo, me revisaron el cuarto y me sacaron un estuche rosado con transparente y ahí había unos pitillos, que eran míos. Regulo estaba afuera y de pronto como paso la policía le dijo ey pajarito pa dentro pero el no tiene nada que ver; luz marina tampoco porque ella lo que hace es cuidarme a la niña, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, soldador, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.034.786., de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 34-04-60, hijo de TEODORO PINEDA Y DILIA DE PINEDA, residenciado por Avenida principal paraíso, San Francisco Sector El Bajo, Granja San Jacinto, frente a granja las rosas, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “El día 26 de Mayo me diriji hacia que una prima mia que vive por el Barrio Alí Primera, cuando iba pasando por el pase peatonal, saliendo de la casa de la Señora Zuleidy iba llegando una patrulla y me detuvieron, el funcionario me requiso y me detuvo preventivamente sin esposarme, preguntándome por un individuo de una escopeta, luego llegaron dos motorizados me sacaron de la patrulla me pidieron la identificación y al verme las manos me preguntaron que si era consumidor y yo les dije que si , luego el me dijo que yo venia a comprar droga allí en esa casa que se encontraba cerrada, me metieron pal porche me sentaron ahí y ciando la señora abrió la puerta entraron alli y al poco rato salio el funcionario con la droga que habían conseguido, a mi no me consiguieron nada, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA LUZ MARINA GUERRA ROMERO, colombiana, San Juan cesar, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-07-63, hijo de CARMEN ALICIA ROMERO Y BALDUIN GUERRA, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle 204, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo iba llegando a la casa de ella con la niña y mas atrás llegó la policía , tocaron la puerta dijeron que si no se abría la tumbaban entonces abrimos y ellos entraron, revisaron la casa, se metieron al cuarto de ella y sacaron eso que dijeron que era droga y dijeron bingo con eso que tenían en la mano, ellos me dijeron que los tenía que acompañar y yo les dije que yo no tenía nada que ver y igualito me detuvieron, Es Todo.”

Antes de conceder la palabra a la Defensa vistas las exposiciones de parte y por cuanto se evidencia de actas que la autoría en el delito recae sobre una sola de las personas involucradas solicita la palabra el Representante del Ministerio Público quien expuso: “De las declaraciones rendidas por las personas acusadas en la presente causa, se observa que de la declaración de la ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, se desprende que la misma asume la responsabilidad del hecho en el sentido de confirmar que la droga decomisada es suya (cuarenta y siete porciones, con un peso de quince coma dos gramos 15.2, con un grado de pureza de 51% y a la determinación del tipo de alcaloide resulto ser COCAINA), en tal sentido, por cuanto se observa que existe congruencia en los hechos narrados aunado al resultado de la investigación, crea convicción y certeza a esta Representación Fiscal de que no hay responsabilidad penal que atribuirle a los ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO , en consecuencia se considera que lo procedente en la causa es solicitar SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO. En consecuencia, se mantiene la ACUSACION con respecto a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es todo. ”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa esta defensa ajustada a derecho la manifestación del fiscal del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor de REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, por cuanto de la revisión de la causa no se desprenden elementos de convicción suficientes como para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos identificados. Ahora bien, en cuanto a la Ciudadana acusada por el delito de ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consideración de la cantidad de la droga incautada , esto es, cuarenta y siete porciones, con un peso de quince coma dos gramos 15.2, con un grado de pureza de 51% , la cual a la determinación del tipo de alcaloide resulto ser COCAINA , INVOCO la aplicación del Principio de PROPORCIONALIDAD, por cuanto es poca la cantidad de sustancia incautada y es bajo su grado de pureza. Todo los fines de que sea considerado cambio de calificación de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención a que no fue encontrado en el lugar de la incautación utensilios necesarios tales como pesas, balanzas, material sintético entre otros, ni se encuentra acreditada la comercialización de la misma , Es Todo.”

De inmediato se le concede la palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Yo hago oposición al cambio de calificación si el tribunal lo considera oportuno, una vez escuchada la admisión formal de la acusación, es todo”

Seguidamente el Tribunal evaluada la pertinencia de los alegatos de partes y anticipando criterio en cuanto al cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio, procede a informar detalladamente a la ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, sobre la posibilidad del cambio de calificación y la procedencia en derecho de la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, el cual le es más favorable atendiendo al hecho de que la misma en su exposición asumió su responsabilidad en los hechos, tomando en consideración la función de los Jueces de la República de garantizar sus derechos y hacer de su conocimiento lo mas favorable en su causa. En tal sentido se concede la palabra a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, quien expuso:” Admito los hechos por los que me acusan y de lo que ya me han explicado, considerando que me impusieron un delito con una pena mas baja y que me es mas favorable que ir a juicio que me condenarían completo, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE parcialmente la ACUSACION propuesta por el Fiscal 24° del Ministerio Público, en contra de ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO
Acuerda el Sobreseimiento de la Causa solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
CUARTO
Admite como en efecto se ha señalado el cambio de calificación solicitado por la defensa por considerarse que el mismo se encuentra ajustado a derecho atendiendo al contenido del Principio de Proporcionalidad de la pena y ADMITE la aplicación del Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS

QUINTO

De acuerdo a lo decidido se NOTIFICA a las partes que cuentan con un lapso común de cinco (5) días pare ejercer los recursos de Ley, igualmente se les notifica que el día de hoy será publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en la Causa y Sobreseimiento respectivamente. Y Así se declara. Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, Venezolana, Natural de Maracaibo, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.425.941, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-09-72, hijo de MARLENI JOSEFINA UZCATERGUI DE BORRERO Y JOSE ENRIQUE BORRERO AREVALO, residenciado en milagro sur, calle 202, casa no. 48D-52, Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, soldador, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.034.786., de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 34-04-60, hijo de TEODORO PINEDA Y DILIA DE PINEDA, residenciado por Avenida principal paraíso, San Francisco Sector El Bajo, Granja San Jacinto, frente a granja las rosas, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, colombiana, San Juan cesar, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-07-63, hijo de CARMEN ALICIA ROMERO Y BALDUIN GUERRA, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle 204, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° al no poder atribuirle responsabilidad alguna por los hechos de que se les acusa, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda el traslado de la condenada a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente y a la Cárcel respectivamente. Se registro la presente Audiencia Preliminar bajo el No. 1368-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-