Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia CONDENATORIA en la presente Causa Nº 7C-598-03 contentiva de proceso seguido a los Ciudadanos ZULEIDY DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO en atención a las resultas de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 10 de Septiembre de 2003, en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, habilitada para el presente acto, ubicada en nivel 2 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
REPRESENTACION FISCAL: DR GERARDO FOSSI MENDIA, fiscal 24 del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN, Defensora Pública 43°, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
ACUSADOS:
ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, Venezolana, Natural de Maracaibo, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.425.941, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-09-72, hijo de MARLENI JOSEFINA UZCATERGUI DE BORRERO Y JOSE ENRIQUE BORRERO AREVALO, residenciado en milagro sur, calle 202, casa no. 48D-52, Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, soldador, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.034.786., de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 34-04-60, hijo de TEODORO PINEDA Y DILIA DE PINEDA, residenciado por Avenida principal paraíso, San Francisco Sector El Bajo, Granja San Jacinto, frente a granja las rosas, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LUZ MARINA GUERRA ROMERO, colombiana, San Juan cesar, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-07-63, hijo de CARMEN ALICIA ROMERO Y BALDUIN GUERRA, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle 204, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada se corresponden con los hechos siguientes: El día 27 de Mayo de 2003, el Oficial Jorge Reyes, placas 240, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio Alí Primera , cuando observó a un Ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta, el cual se le perdió de vista, momentos mas tarde , desplazándose por la calle 203 del mismo barrio, observó a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, introduciéndose los mismos en una residencia, solicitando apoyo a través de la Central de telecomunicaciones, llegando al lugar, en la unidad canina y en conjunto procedieron a penetrar en la vivienda con consentimiento de una de las ciudadanas la cual minutos antes había emprendido veloz huida al percatarse de la comisión policial de inmediato procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección de personas previa imposición del contenido del artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal , sin encontrar evidencias de interés criminalístico, en la residencia , específicamente en una cesta de ropa los funcionarios policiales localizaron un bolso pequeño transparente con bordes rosados contentivo de cuarenta y siete (47) recortes de pitillos plástico blancos con líneas de colores, contentivos en su interior de un polvo de color blanco . Sustancia ésta que al ser sometida a la prueba de alcaloide resulto positiva, a la experticia arrojo el siguiente resultado: cuarenta y siete porciones, con un peso de quince coma dos gramos 15.2, con un grado de pureza de 51% , la cual a la determinación del tipo de alcaloide resulto ser COCAINA.
Asimismo retuvieron otra cantidad de bienes descritas pormenorizadamente en el acta policial. Fueron testigos del Procedimiento los Ciudadanos YENDRY JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, AVILEZ ARGUMENDO JOSE AGNACIO Y YENNY BEATRIZ VILLALOBOS GONZALEZ. En vista de la evidencia de interés criminalístico localizada en dicha vivienda procedieron a la detención de los imputados de autos.
III
ALEGATOS DE PARTE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
ACUSADOS:
ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI: El día 26 de Mayo , yo me encontraba durmiendo, tenia fiebre yo le había dejado la niñita a Luz Marina, porque estaba enferma, ella vino pa tráemela y nos encerramos en el cuarto y llegaron unos tipos y dijeron abrí que es la policía y si no le tiramos la puerta pa bajo, me revisaron el cuarto y me sacaron un estuche rosado con transparente y ahí había unos pitillos, que eran míos. Regulo estaba afuera y de pronto como paso la policía le dijo ey pajarito pa dentro pero el no tiene nada que ver; luz marina tampoco porque ella lo que hace es cuidarme a la niña.
REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA: El día 26 de Mayo me dirigí hacia que una prima mía que vive por el Barrio Alí Primera, cuando iba pasando por el pase peatonal, saliendo de la casa de la Señora Zuleidy iba llegando una patrulla y me detuvieron, el funcionario me requiso y me detuvo preventivamente sin esposarme, preguntándome por un individuo de una escopeta, luego llegaron dos motorizados me sacaron de la patrulla me pidieron la identificación y al verme las manos me preguntaron que si era consumidor y yo les dije que si , luego el me dijo que yo venia a comprar droga allí en esa casa que se encontraba cerrada, me metieron pal porche me sentaron ahí y ciando la señora abrió la puerta entraron allí y al poco rato salio el funcionario con la droga que habían conseguido, a mi no me consiguieron nada.
LUZ MARINA GUERRA ROMERO: Yo iba llegando a la casa de ella con la niña y mas atrás llegó la policía, tocaron la puerta dijeron que si no se abría la tumbaban entonces abrimos y ellos entraron, revisaron la casa, se metieron al cuarto de ella y sacaron eso que dijeron que era droga y dijeron bingo con eso que tenían en la mano, ellos me dijeron que los tenía que acompañar y yo les dije que yo no tenía nada que ver y igualito me detuvieron.
Vistas las exposiciones de parte y por cuanto se evidencia de actas que la autoría en el delito recae sobre una sola de las personas involucradas solicita la palabra el Representante del Ministerio Público quien expuso: “De las declaraciones rendidas por las personas acusadas en la presente causa, se observa que de la declaración de la ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, se desprende que la misma asume la responsabilidad del hecho en el sentido de confirmar que la droga decomisada es suya (cuarenta y siete porciones, con un peso de quince coma dos gramos 15.2, con un grado de pureza de 51% y a la determinación del tipo de alcaloide resulto ser COCAINA), en tal sentido, por cuanto se observa que existe congruencia en los hechos narrados aunado al resultado de la investigación, crea convicción y certeza a esta Representación Fiscal de que no hay responsabilidad penal que atribuirle a los ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO , en consecuencia se considera que lo procedente en la causa es solicitar SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO. En consecuencia, se mantiene la ACUSACION con respecto a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
DEFENSA: Observo esta defensa ajustada a derecho la manifestación del fiscal del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor de REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, por cuanto de la revisión de la causa no se desprenden elementos de convicción suficientes como para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos identificados. Ahora bien, en cuanto a la Ciudadana acusada por el delito de ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consideración de la cantidad de la droga incautada , esto es, cuarenta y siete porciones, con un peso de quince coma dos gramos 15.2, con un grado de pureza de 51% , la cual a la determinación del tipo de alcaloide resulto ser COCAINA , INVOCO la aplicación del Principio de PROPORCIONALIDAD, por cuanto es poca la cantidad de sustancia incautada y es bajo su grado de pureza. Todo los fines de que sea considerado cambio de calificación de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención a que no fue encontrado en el lugar de la incautación utensilios necesarios tales como pesas, balanzas, material sintético entre otros, ni se encuentra acreditada la comercialización de la misma.
DE INMEDIATO SE LE CONCEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yo hago oposición al cambio de calificación si el tribunal lo considera oportuno, una vez escuchada la admisión formal de la acusación.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS DE ESTE DESPACHO
Evaluada la pertinencia de los alegatos de partes y anticipando criterio en cuanto al cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio, procede a informar detalladamente a la ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, sobre la posibilidad del cambio de calificación y la procedencia en derecho de la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, el cual le es más favorable atendiendo al hecho de que la misma en su exposición asumió su responsabilidad en los hechos, tomando en consideración la función de los Jueces de la República de garantizar sus derechos y hacer de su conocimiento lo mas favorable en su causa.
En vista de este cambio radical en la calificación jurídica aplicable la cual le es mas favorable y en consideración de que en su exposición asumió como suya la droga incautada, se le concedió nuevamente la palabra a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, quien expuso: Admito los hechos por los que me acusan y de lo que ya me han explicado, considerando que me impusieron un delito con una pena mas baja y que me es mas favorable que ir a juicio que me condenarían completo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, que de forma oral y previa concertación de las partes, consideraron cambios fundamentales en cuanto a la calificación jurídica a invocar en contra de los imputados de autos, y la participación jurídica atribuible a cada uno de ellos, basados en análisis exhaustivo y pormenorizado de las acusaciones interpuestas y del cúmulo probatorio promovido que sirvieron de fundamento para formalizar las mismas.
Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho, por cuanto de la calificación jurídica inicialmente invocadas en el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, y como resultado de la investigación desarrollada por dicho órgano instructor había duda razonable en cuanto a la atribución de responsabilidad penal de los Ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, por cuanto el delito es sólo atribuible a la persona de ZULEIDY DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, más aún con la admisión que de forma libre y espontánea formulara en este Despacho.
En atención a ello resulta razonable y favorable a las partes el uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor precisión, por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa y tomando en consideración que aunado al cambio de calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos , fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorables a los imputados.
La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos REGULO ANOTONIO PINEDA VILORIA Y LUZ MARINA GUERRA ROMERO esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los nombrados. Y ASI SE DECLARA
V
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Para ZULEYDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los extremos previstos oscilan de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, sumados resultan la pena de diez (10) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cinco (5) años de prisión
2º. Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, un (1) año, ocho (8) meses de prisión por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
4° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 del Código Penal Venezolano y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*)La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, (*) Determinación de indemnización.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Ciudadana ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, Venezolana, Natural de Maracaibo, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.425.941, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-09-72, hijo de MARLENI JOSEFINA UZCATERGUI DE BORRERO Y JOSE ENRIQUE BORRERO AREVALO, residenciado en milagro sur, calle 202, casa no. 48D-52, Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos REGULO ANTONIO PINEDA VILORIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, soldador, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.034.786., de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 34-04-60, hijo de TEODORO PINEDA Y DILIA DE PINEDA, residenciado por Avenida principal paraíso, San Francisco Sector El Bajo, Granja San Jacinto, frente a granja las rosas, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y LUZ MARINA GUERRA ROMERO, colombiana, San Juan cesar, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-07-63, hijo de CARMEN ALICIA ROMERO Y BALDUIN GUERRA, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle 204, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° al no poder atribuirle responsabilidad alguna por los hechos de que se les acusa, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda el traslado de la condenada a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente y a la Cárcel respectivamente. Se registro la e Audiencia Preliminar bajo el No. 1368-03
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 10 de Septiembre de 2003, a las 05:40 p.m. en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, planta 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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