En el día de hoy 105 de Septiembre de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada, JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NORBIN JOSE TROCONIS y MARISOL BEATRIZ TROCONIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA GARCIA, hecho ocurrido en el Barrio Alto Viento, cuando la hoy victima, se desplazaba en una moto, fue interceptada por dos sujetos, los cuales tenían armas de fuego y bajo amenaza la sometieron indicándole que se bajara de la moto y se las entregara, lo cual hizo. Al trasladarse nuevamente hacia el club campestre, Puerta del Sol, le participo lo ocurrido al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, propietario de la moto, y tomando camino hacia la casa la ciudadana JULIA GARCIA, le indica al chofer del carro que la moto que venia se parecía a la que le sustrajeron y cuando la moto pasa cerca, la reconocieron, logrando en ese momento detenerle a las dos personas que se desplazaban en la moto, y el sujeto del sexo masculino, saco a relucir un arma de fuego y es reconocido por la ciudadana JULIA GARCIA como uno de los sujetos que le despojo de la moto, haciendo entrega del ciudadano que quedo identificado como NORBIS JOSE TROCONIZ, el arma de fuego y la moto a los efectivos de la Guardia Nacional. En tal sentido se le imputa al ciudadano NORBIS JOSE TROCONIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 6 Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, por lo que existiendo elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es uno de los autores y participes del hecho punible, le solicito para el primero de los nombrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para la segunda de las mencionadas solicito se le decrete su Inmediata Libertad toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que la misma no tiene responsabilidad en los hechos ya narrados, puesto que la victima al referirse a los autores del hecho hace mención a dos sujetos del sexo masculino, asimismo, solicito sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado NORBIN JOSE TROCONIS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Publico de Presos, quien expuso: Si tengo abogado Defensor que me asista”. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Abogado Defensor de los referidos imputados quien es el Abog. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, IMPREABOGADO 95.186, con domicilio procesal Sector Guaicaipuro, calle 66, Nª 96A-55, a nueve casas de la Clínica Vera, teléfono 0416-4663870, quien seguidamente expuso:”Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo” Una vez asistido de abogados, los imputados la Jueza procede inmediatamente a imponerlos de los derechos y Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, se procede a dejar constancia de los datos de los imputados, el primero, dice ser y llamarse como queda escrito NORBIS JOSE TROCONIZ, cedula de identidad Nª 16.548.714, Venezolano, de 20 años de edad, natural del Municipio San José de Perija, hijo de ROSA ELVIRA SANZ y JOSE TROCONIZ, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 03-11-82, residenciado en la calle independencia detrás de la Iglesia El Nazareno, casa S/N, Municipio Machiques de Perija. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del referido imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color marrón claro, boca mediana, labios gruesos, nariz grande, orejas pequeñas, cabello negro liso, de tez morena usa un tatuaje en la mano izquierda junto al dedo pulgar (en forma del signo de la marca NIKE), otro en la pierna izquierda muy grande, usa bigote medianamente poblados, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “Todo empezó cuando me presentaron a mi la moto, para ir a buscar a mi hermano a casa de su mama, por que somos hermano por parte padre, entonces, en eso me conseguí a mi hermana Marisol, celebrando su cumpleaños y el de su padrastro, el día domingo, cuando eran como las 10:00 pm, ella me pidió que la llevara a su casa y yo accedí a llevarla pero no sabia que la moto era robada, cuando ya estábamos cerca de su casa se aparecen los dueños de la moto en un vehículo con un guardia nacional, ellos llegan y me dicen que me detenga cuando me detuve me llegaron por detrás, luego me empezaron a dar golpes con una pistola y cuando me estaban dando golpes la muchacha esta Julia, les dijo que no me dieran mas golpes que yo no era el que le había quitado la moto, entonces el Guardia me empezó a preguntar a mi, que quien era el que se había robado la moto, entonces como yo le dije que no sabia me dijo que yo era el que las iba a pagar todas, y de allí me llevaron hasta la comandancia dándome golpes por todo el camino y de allí sacaron una pistola que la cagaba el dueño de la moto y el teniente le pregunto que de quien era la pistola y el Guardia que me agarro dijo que era mía, el teniente les dijo que hicieran el expediente y me pasaran para Maracaibo, luego volvieron a dar otro golpe para que firmaran un papel que ni me explicaron para que era, de allí me tuvieron arrodillado toda la noche yo hable con uno de ellos, creo que es de apellido Bracho, y le dije que por que no iba a buscar al muchacho que me había prestado la moto, y el me dijo que no, que el no iba hacer nada, que ya eso no era problema de el, de allí no me dijeron mas nada, simplemente al otro día fue cuando me trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita la palabra de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “PRIMERO: Diga las características de la moto y quien se la presto: la moto era una Artista, no tenia los plásticos y estaba desarmada, y me la presto el señor Jorge. SEGUNDO: Diga el nombre completo de la persona que menciona como jorge y donde puede ser localizado: el apellido no me lo se y vive en Valle del Río, en casa de su abuela, en Machiques y cuando no esta allí se va a la Villa a casa de su mama, por apodo le dicen El Niño. TERCERO: Diga desde cuando conoce a este ciudadano: desde hace como seis año. CUARTO: Diga las características del arma a la cual hace referencia en su declaración: Era una pistola, negra, la marca no la se, simplemente se que era una pistola negra. QUINTO: Ha estado detenido anteriormente: cuando era menor de edad. SEXTO: Por que motivo estuvo detenido: por recibir una cola en un carro robado, pero eso se resolvió rápidamente y me soltaron rápidamente. Seguidamente la Defensa del imputado Norbis Troconiz, solicita el derecho de palabra, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia Expone: PRIMERO: Diga si tiene conocimiento de que la moto era robada: en el momento en que me la prestaron no tenia conocimiento de que era robada. SEGUNDO: en que momento tuvo conocimiento de que la moto era robada: En el momento en que el dueño de la moto y el Guardia me empezaron a golpear, por que me gritaban que por que me había robado la moto. TERCERO: Diga las características fisonómicas de la persona que le presto la moto: es alto, moreno, relleno, cabello negro de color bajo, ojos negros. CUARTO: En el momento en que te detuvieron los funcionarios actores te leyeron tus derechos: Nunca. QUINTO: Firmaste algún tipo de documento: fui obligado a firmar un papel, por un teniente de la Guardia, que me dio unos golpes por la cabeza para que firmara y yo firme, y no supe de que se trataba. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dice ser y llamarse como queda escrito MARISOL BEATRIZ TROCONIZ, cedula de identidad Nª 11.719.529, Venezolana, de 32 años de edad, natural del municipio Machiques de Perija, hija de ILIANA MARGARITA MONTERO y JOSE TRINIDAD TROCONIZ, de profesión u oficio vendedora de productos marca Avon, fecha de nacimiento 05-09-71, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, detrás del colegio Funda Perija, casa s/n, en la segunda calle después del colegio. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo femenino, ojos pequeños de color negro, boca pequeña, labios finos, nariz pequeña y ñata, orejas medianas, cabello castaño oscuro y ondulado, de tez morena, cejas medianamente pobladas, y quien manifiesta su voluntad de Acogerse al precepto constitucional que la ampara y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, Abog. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, identificado en actas, quien expone: “La defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que en dichas actas se violo flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional así como el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la brutal violencia inhumana, de los aprehensores, como es específicamente el maltrato físico y verbal a mi defendido, a tal extremo que le pudieron haber causado la muerte al momento de su aprehensión sin tener excusa alguna, ya que mi defendido al momento que se le hizo la voz de alto se detuvo sin ningún inconveniente, en este mismo acto se deja constancia que a simple vista se evidencia al maltrato físico ocasionado a mi defendido por sus aprehensores, violando el respeto a la dignidad humana establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa también observa que dicha aprehensión se efectuó en un lugar distinto al momento en que presuntamente bajo amenaza de muerte, sometieron a la hoy victima Julia García, no pudiéndosele imputar el delito de Robo Agravado, solicitado por la representación fiscal, todos estos hechos ocurrieron bajo violencia, amenaza y coacción por parte de los aprehensores, constituyendo así una flagrante violación de los derechos humanos consagrados y garantizados en la Constitución Nacional. Razón por la cual es que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse viciado el procedimiento y la detención de mis detenidos, no siendo permitida la aprehensión bajo violencia y mucho menos obtener la firma de mi defendido en un documento que no se le puso de manifiesto por lo que no sabe que firmo, y en consecuencia se conceda la LIBERTAD PLENA de mi defendido. En caso de que esta juzgadora disienta de lo solicitado, anteriormente, pido que en su defecto se le conceda una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con el ordinal 3ª del articulo 256 del Código. Con respecto a la segunda de mis defendidas me adhiero a la solicitud de la representación fiscal quien pide para ella la INMEDIATA LIBERTAD, por no encontrarse incursa en el delito que aquí le imputa la representación fiscal a mi defendido Norbis José Troconiz. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES. este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: del contenido del acta policial inserta al folio dos de la causa se observa que se expone que llamo la atención de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, que un grupo de personas tenían sometidos a un ciudadano quienes le informaron que era el autor del robo de una moto y era el dueño de una pistola con la cual efectuó dicho robo, indicación esta hecha por señalamiento de la multitud, posteriormente al folio 3 de la causa corre inserta DENUNCIA de la victima en la cual se expone que presto su moto al ciudadano Jorge Luis Rodríguez y dos tipo que venían en una moto fueron encañonados y le dijeron que se bajara de la moto porque sino la mataban y le aviso al dueño, ella vio cuando venia la moto y le dijo al chofer del carrito que parara que la moto que venia se parecía, le grito al chamo que manejaba la moto que se parara que esa era la moto de el y el no paro sino que acelero mas, dieron una vuelta y un compañero agarro al individuo que conducía la moto y logro tumbarlo, se levanto y saco un arma de fuego la entregaron y se lo llevaron preso. No consta del acta policial la incautación del arma en referencia por cuanto lo único que se expone es que “quienes presuntamente por señalamiento de la multitud fueron los autores del robo de una moto el cual fue efectuado a mano armada”, no así se hace referencia a la incautación de la misma, ni tampoco existen elementos de convicción suficientes que determinen la autoría del imputado en los hechos por los cuales se le imputa, sin embargo, por cuanto se encuentra acreditado en actas la comisión de un hecho punible tipificado como delito y el ciudadano hoy imputado fue aprehendido por la multitud, lleva a considerar a esta Juzgadora que requiere de desarrollo de la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal que en los hechos pudiere tener el imputado de autos y para ello se requiere a los fines de garantizar las resultas de la investigación, sujetarlo de alguna manera a la vigilancia de la autoridad, sin embargo, por cuanto es de primordial vigilancia y cumplimiento los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, se ACUERDA otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NORBIS JOSE TROCONIS y considera ajustado a derecho la solicitud de libertad inmediata a favor de la ciudadana MARISOL BEATRIZ TROCONIS por cuanto no se encuentra en forma alguna comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana en los hechos que se le imputan. No se considera procedente imputar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto, como se ha expuesto no existe constancia de la retención de arma alguna. Se acuerda igualmente proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de la Fiscalia del Ministerio Publico y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano NORBIS JOSE TROCONIS, cedula de identidad Nª 16.548.714, Venezolano, de 20 años de edad, natural del Municipio San José de Perija, hijo de ROSA ELVIRA SANZ y JOSE TROCONIS, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 03-11-82 residenciado en la calle independencia, detrás de la Iglesia El Nazareno, casa s/n, Municipio Machiques de Perija por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ. En cuanto a la ciudadana MARISOL BEATRIZ TROCONIS, cedula de identidad Nª 11.719.529 Venezolana, de 32 años de edad, natural del municipio Machiques de Perija, hija de ILIANA MARGARITA MONTERO y JOSE TRINIDAD TROCONIZ, de profesión u oficio vendedora de productos marca Avon, fecha de nacimiento 05-09-71, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, detrás del Colegio Funda Perija, casa s/n en la segunda calle después del colegio, se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, tal como fue solicitado por la Representante del Ministerio Publico. Concluyo el acto siendo tres y veintisiete de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el Nª 1369-03. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nª 1720-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Termino, se leyó y conforme firman.