En fecha de hoy, Miércoles diez (10) de Septiembre de 2003, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Control para verificar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ACUERDO REPARATORIO aceptado, según consta en acta suscrita en fecha 03 de Enero de 2003, y convocados el día de hoy a los fines de finiquitar el pago en concreto restante por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) , tal como se desprende del acta que riela al folio veintitrés de la causa. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA junto con la secretaria accidental asignada a este Despacho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que no se encuentra presente el defensor Dr. Crispulo R Rodríguez, por lo cual se informó al imputado que podía solicitar la designación de un defensor público de turno, a los fines de poder continuar con el acto y garantizar el derecho a la defensa, en tal sentido escuchado la voluntad de designación de un defensor Público de turno, se llamó a la Coordinación de Unidad Autónoma de Defensa Pública, resultando por turno la Dra. Nivia Olivares de Pirela. De inmediato el imputado de autos procedió a revocar a su anterior defensor privado y designar a la Dra. Nivia Olivares de Pirela. De inmediato la defensora acepto conforme la designación recaída en su persona una vez entablada conversación con el imputado e impuestas de las actas que conforman la presente causa.
Se procedió conforme a verificar la asistencia de partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la audiencia el imputado NESTOR ELOY PINO y su defensor DRA NIVIA OLIVARES DE PIRELA, la victima BELKIS DE BLANCO, quien a su vez representa al menor LUIS ARTURO HERNANDEZ. Acto seguido, se dio inicio al debate, informando a la Audiencia los motivos de su comparecencia, y seguidamente se hace una secuencia de hechos: En fecha 03 de Enero de 2003, en la oportunidad de la presentación de imputados, se acordó celebrar un ACUERDO REPARATORIO por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), pagaderos en partes. En fecha 10 de Enero de 2003, fue cancelada la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2003, en la misma modalidad fue cancelada la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00); posteriormente en fecha 02 de Abril de 2003 fue cancelada la cantidad trescientos mil bolívares (300.000,00), quedando así pendientes por cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), los cuales fueron cancelados en tres partes, uno por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), otro por veinte mil bolívares (20.000,00) (los cuales constan de recibos presentados a este despacho por el imputado y de los cuales se anexo copia fotostática) y la cantidad de treinta mil bolívares traídos a este acto y entregados al inicio del acto. De inmediato en este acto se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Visto como ha sido cumplida la obligación establecida en el acto de presentación de imputado, donde mi defendido cancelo el resto de la deuda solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se le expida copia certificada de la presente resolución, y solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que sea excluido su reseña de pantalla, es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza de Control le concedió la palabra al imputado, con la Advertencia Preliminar contemplada en el Artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: “Quiero que se deje constancia de que ya yo cumplí con la cantidad de dos millones exactos tal como se había pactado, ya no tengo mas nada que ver con lo de este accidente”. Seguidamente el tribunal concedió la palabra a la Victima, quien expuso: “acepto conforme los treinta mil bolívares que me dio el señor Néstor como último pago por concepto del ACUERDO REPARATORIO pactado, no tengo más que decir”. Y finalmente, a los fines de oír la opinión Fiscal previa requerida por el Primer Aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concedió la palabra al Abog Esp. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, quien expuso: “No tengo nada que objetar sobre el ACUERDO REPARATORIO celebrado por cuanto ha sido cumplido en la forma pautada. Por tanto esta Representación Fiscal no se opone al convenimiento de dicho acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado y de la víctima este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO

DECLARA CON LUGAR y APRUEBA El Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre los Ciudadanos NESTOR ELOY PINO Y BELKIS DE BLANCO, quien a su vez representa al menor LUIS ARTURO HERNANDEZ en los términos y condiciones antes expuestos, por constar que procedieron a ello en pleno conocimiento de sus derechos intersubjetivos en donde intervino la voluntad libre y concientemente expresada; en consecuencia, se ACUERDA Sobreseer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se levantará por separado el texto íntegro de la Sentencia Correspondiente en la Presente causa.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden seguida a NESTOR ELOY PINO por el delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de BELKIS DE BLANCO Y LUIS ARTURO HERNANDEZ, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con el ACUERDO REPARATORIO pactado y homologado en este acto

Concluyó el acto, siendo las 11:05 horas de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 1366-03 en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-