En el día de hoy, lunes primero (1) de Septiembre de Dos Mil tres (2003), siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal 2 del Ministerio Publico, representado por LA DRA ALICIA M TORRES RIVERO V, en contra de los ciudadanos MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER Y GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIKO DEFTEREOS ALVAREZ. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIVIA DE LOS ANGELES PORRAS GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. ALICIA TORRES RIVERO, la defensa SOFIA BELEN ALARCON, JUDITH PIRELA Y NELSON MONCAYO, la victima NIKO DEFTEREOS ALVAREZ, los acusados MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER Y GUSTAVO BOZO ALVAREZ. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito de acusación presentado el día 15 de Julio de 2002 en contra de los Ciudadanos MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER Y GUSTAVO BOZO ALVAREZ , ambos como autores del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIKO DEFTEREOS ALVAREZ , ratifico las pruebas ofrecidas y solicito a la ciudadana Juez acepte como prueba nueva un acta de inspección realizada por Funcionarios del Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia nacional de conformidad con el Art. 202 Código Orgánico Procesal Penal realizada en la vivienda donde permaneció en cautiverio la victima, de fecha 17 de Febrero de 2003, en el Barrio José Antonio Páez, ave 59 casa 95-40 , la cual reconoció la victima como la casa en la que permaneció en cautiverio y estos resultados fueron recibidos el 05 de Marzo de Marzo de 2003, posterior al escritos de acusación, asimismo mismo ofrezco a efectos referencial antecedentes policiales del Ciudadano Menegildo Sánchez, ratifico las demás pruebas ofrecidas e igualmente solicito admita el escrito de acusación y se convoque a Juicio Oral y Público. Paso de inmediato a hacer una relación sucinta de los hechos, para conocimiento de los presentes. Es Todo”.

Se le concede la palabra a la victima en la causa NIKO DEFTEREOS ALVAREZ, quien expuso: A mi secuestran el 16 de Mayo de 2002, cuando me secuestran me llevan para unas casas con los ojos vendados cuando ellos me dicen que era un secuestro que si no bebía ningún tipo de medicamento, tuve 4 días con los ojos vendados durante los cuatro días me golpearon y me preguntaban si mi papa estaba de viaje o aquí yo les deje que estaba de viaje y me siguieron golpeando, después de los cuatro días me quitaron las vendas pude ver el cuarto y el baño donde estaba y el que me cuidaba tenia pasa montaña, ya en los últimos días cuando me iban a soltar el que me cuidaba me decía que el que me había sapiao me había sapiao mal, cuando estaba allí me dicen bien que mi hermano estaba bichando bien porque no había puesto denuncia, y cuando me soltaran que no pusiera denuncias porque iban a tomar represalias en contra de nosotros el día que me secuestran eran como las nueve y treinta de la noche fue una wagonner roja se bajan dos tipos uno con pasa montaña y otro con la cara descubierta al tipo lo identifico y me golpearon porque no tenia que mirarle la cara, después que a mi me sueltan yo voy a declarar en el gaes le di las informaciones que pude, cuando estaba en mi casa tranquilo, nos llama el grupo gaes que habían agarrado a los sospechosos cuando nos trasladamos hacia el core 3 mis dos hermanos y yo nos dice que estaba metido un familiar de nosotros cuando me ponen a hablar con Gustavo el me dice que lo perdone que el de bocón había dicho a José Gregorio el goyo, que nosotros habíamos hechos unas jugadas y que el se las quería pagar, y que lo ayudemos, después a los dos dias me llevaron otra vez al core 3 y me muestran varias fotos para ver quienes de esa foto era que me había apuntado cuando me metieron en la camioneta yo reconocí una de las fotos y era JOSE GREGORIO alias el goyo, con el caso del problema de la máquina ya teníamos un año sin hablarnos un caso en el año que viajamos del 2002 el no viajo con nosotros por ese problema y de allí lo volví a ayer cuando lo del secuestro, es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.819, residenciado en la avenida principal, calle Bolívar, casa No. 77B, Sector Puente Roto de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa nunca he actuado en ningún se secuestro, de lo que se me acusa que me vieron en una camioneta , en una camioneta de vidrios ahumados que me vieran eso es falso, el dia que me detuvieron el efectivo del comando regional no 3 , me detuvieron a las dos de la tarde , los guardias me llevaron para un sitio donde nunca pude ver porque me pusieron una capucha, y me tiraron al agua, me hicieron unos tiros para que dijera que yo había sido uno de los secuestradores, como no tenia nada que ver tonel asuntos del secuestro , me llevaron para Cecilio Acosta donde actuaba primeramente la PTJ allí me tuvieron como hasta las doce de la noche, y llegaron 4 efectivos de la guardia nacional me esposaron con las manos atrás me pusieron una bolsa platica en la cabeza, me dieron golpes para que dijera lo que sabia del secuestro yo les dije que era inocente de los que se me estaba acusando, al dia siguiente me volvieron a llevar al comando regional numero 3 , alli me atendio un señor que decian que era el comandante del grupo GAES me dijo que le contara lo que yo sabia y le ratifique lo mismo que yo era inocente, al siguiente día me trasladaron al reten El Marite y eso es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.761.224, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 6, vereda 6, casa 9 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “La noche que el GAES fue para mi casa yo me encontraba durmiendo mi hermano Gabriel Bozo toco la puerta, me levanto y le pregunto que quiere, me dice te buscan unos señores en el frente de particular y que son del gaes, yo le respondo que quizá quien esta echándome broma que me deje dormir, porque va a despertar a mis dos hijos, el me vuelve a llamar , me dice que si que salga, yo salgo al porche y veo a los señores, les pregunto quienes son y que desean, me dice que es del gaes de la Guardia Nacional , prendo la luz del porche y le digo que pasen adelante, me dicen que si yo soy GUSTAVO BOSO y yo les respondí que si, me dicen también que los acompañe al comando por ser presunto sospechoso del secuestro de mi primo NIKO DEFTEREOS , yo todo sorprendido les digo que hay una confusión me dicen que los acompañe de todas manera, se sientan en el porche mientras busco, los levanto de dormir a mi papá y a mi mamá , les preguntamos de nuevo y nos dijeron que si que los acompañara, yo me vestí y nos dirigimos hacia el carro y mi papa con el carro de el iba detrás de nosotros, cuando agarramos ala autopista numero 1 ellos le dieron duro al carro de forma de que mi papa se perdiera, me inclinaron la cabeza al piso y me pusieron los pies de ellos en el cuerpo, yo gritando todo desesperado llorando, les digo que porque ellos me hacen eso, ellos no me respondieron nada, solo me dijeron que para eso le pagaban, siguieron dándole al carro cuanto me abajaron me encontraba en una playa, me pusieron las manos atrás y me guindaron en una mata luego me bajaron y me metieron dentro del agua como en tres o cuatro ocasiones me ahogaban hasta que yo estaba muy mariado y me metieron de nuevo en el carro, me llevaron pal comando y pasaron toda la madrugada golpeándome con el arma que tiene ellos como un fal, en la mañana siguiente, me llevaron hacia el comandante le pregunte que que estaba pasando, se echo una crema en las manos y me empezó a cachetear luego me puso una bolsa plástica lo hicieron como tres o cuatro veces, la última le echaron un líquido y perdí el conocimiento cuando me desperté estaba tirado en le piso como si fuera un animal, cuando mire así vi a mis 3 primos Niko, Jorge Michael, Maki Deftereos y Alfredo Molina , se me acerco Jorge Michael y yo le pregunte que estaba sucediendo conmigo el me dijo que era por averiguaciones , me fue a llamar a los otros tres primos me alzaron la camisa y se impresionaron al verme todo golpeado MAKY DEFTEREOS me dijo que le dijera a mi papa que el le iba ayudar con unos cobres para ayudar para un abogado por que se impresiono cuando me vio así .Con respecto a la maquina de helados, mi primo Maki me dice que me busque unos cobres que el me pone la diferencia para comprar una máquina para mi porque el tiene varias máquinas , también me dice que si sus hermanos me preguntaban cuanto costo les dijera que costo tres millones, para que no le fueran a prestar cobres a el , la maquina costo un millón setecientos la ubicamos en el almacén de mi primo Jorge Deftereos, el me cobraba cien mil bolívares como alquiler de la máquina en el almacén mensual y mi primo Maky me vendía la crema , todo marchaba bien, hasta que un dia la maquina se daño y el la fue a ver conmigo y me dijo que estaba dañado el cerebro de la maquina y que costaba como trescientos mil bolívares, la semana siguiente el viajo a los Estado Unidos iba a ver si la podía traer, cuando llegó fui a hablar con el me dijo que no la podía arreglar porque había tenido mucho gasto, la maquina se paro, la siguiente semana, me entero que la maquina me la quito fui a hablara con el por qué había hecho eso, me dijo que era porque yo no tenia dinero como arreglarla, habla con mis padres le informe lo que estaba sucediendo mi para me dijo que dejara eso así que no pidamos hacer nada no denunciar porque la maquina vino a nombre de el, por eso no hubo problema pasaron meses, no hubo pleito yo continúe trabajando en un capri que tiene mi papa taxiando un día el y un día yo porque el medico le dijo que el no podía trabajar porque su frío dos infartos, nosotros somos de buena familia en ella nunca ha habido un delincuente nunca ha habido problemas, para que se me acuse por lo que se me acusa, nunca he cometido un delito, mucho menos un secuestro y nosotros los deftereos los Álvarez nos la llevamos muy bien, teníamos cuatro años seguidos viajando para los andes con nuestros hijos , que Dios lo perdone por el ensañamiento que tienen conmigo Es Todo.”

Solicita la palabra la Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar a los acusados, a los fines de garantizar la declaración si desviaciones que puedan viciar se procedió a hacer salir de la sala del despacho a uno de los acusados dejando sólo dentro al que se comenzaría a interrogar una vez culminado su interrogatorio saldría el interrogado y entraría el otro inmediatamente

En primer lugar se inicio con el Ciudadano MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER: PRMERO: Diga usted si en el momento que fue detenido le incautaron algo dentro de la camioneta? CONTESTO: Nada. SEGUNDO: Diga usted si el día que fue detenido le incautaron un celular con línea infonet en la camioneta RESPONDIO : no en ningún momento. TERCERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al Señor José Gregorio Hernández Socorro alias el goyo RESPONDIO: no no lo conozco CUARTA: Diga usted como explica a este despacho que la ciudadana SUYIN ROSA SEMPRUN ROJAS en entrevista tomada en la sede del GAES manifestó que usted había estado varias veces en sus caso durante la fecha del secuestro. RESPONDIO: No conozco a esa señora. QUINTA: Diga Usted si conoce a la ciudadana YARELIS Vicent RESPONDIO esa es la dueña del celular que dicen que encontraron dentro de la camioneta. SEXTA: Diga usted si la ciudadana Nelly Vicent es herma de su pareja CONTESTO mi pareja es Nelly Álvarez. SEPTIMA: Diga usted como explica a este despacho que del teléfono que le incautan el día de su detención 0418-6178538, hay 28 llamadas entrantes del numero de teléfono 04146140577 realizados entre las fechas 14 y 25 de mayo, y este pertenece al señor JOSE HERNANDEZ SOCORRO, y dichas llamadas fueron realizadas en las adyacencias de donde fue secuestrada la victima y donde le tenían en cautiverio CONTESTO: a mi no me encontraron celular.

Se procedió a hacer pasar al Ciudadano GUSTAVO BOZO ALVAREZ a quien se le formulo las preguntas siguientes PRMERO: Diga usted el numero de teléfono de su residencia para el mes de mayo del año 2002 CONTESTO: 7611520, SEGUNDO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a l señor José Gregorio Socorro RESPONDIO : lo conozco de la peña hípica que esta situada en el sitio donde yo vivo TERCERO: Puede explicar a este despacho el motivo de cuatro llamadas entrantes al teléfono de su casa desde el teléfono 014146145577 perteneciente al señor Socorro tres el 14 de Mayo y una el 17 de Mayo de 2002 RESPONDIO: El es dueño de la peña hípica en el municipio San Francisco, uno paga información de caballos lo cual el le devuelve la información a uno a muchos clientes CUARTA: Diga usted como era su relación con sus primos Deftereos Álvarez RESPONDIO: Bien, viajábamos juntos durante varios años QUINTA: Diga Usted si tuvo con su primo problemas por unas cosas que se perdieron en la piratería RESPONDIO si el problema ocurrió un percance el dueño de la piratería Jorge Deftereos con los de al lado lo cual trabaja también en ese entonces mi primo Roger Álvarez , su cuñado, mas yo no era empleado de el yo tenia era la máquina alquilada allí y el inconveniente decían que éramos todos los que estábamos allí hasta mayor culpable fue Jorge Deftereos por ser el dueño del almacén pero allí no hubo mas problemas.


Toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expone quiero aclara que el Señor José Gregorio Hernández tiene orden de aprehensión por estar involucrado con el secuestro e igualmente que con respeto as pruebas nuevas ofrecidas para el momento de consignar la acusación no se tenia conocimiento del lugar donde se había tenido a la victima en cautiverio posteriormente es que se tiene conocimiento

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Ciudadano MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER, Dra. SOFIA BELEN ALARCON, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad de celebrar la nueva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal ratico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado con fceha 12 de Diciembre de 2002 y en el que rechazo , niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocados , los hechos que el Ministerio Público le imputa a mi defendido MENEGILDO SANCHEZ por no ajustarse esos hechos a la realidad o verdad real, material y procesal y en dicho escrito además solicite sea admitido , tramitado y sustanciado conforme derecho y que se hagan los pronunciamientos judiciales en dicho escrito solicitado conforme al articulo 330 numerales 2º, 3º, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare con lugar la excepción opuesta y que hoy opongo en este acto in limine litis de previo y especial pronunciamiento en esta Audiencia Preliminar, opuesta conforme al numeral 4º literal I del artículo 28 en relación con el artículo 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los siguientes motivos: PRIMERO: Que el Ministerio Público, no observó ni cumplió las reglas del debido Proceso, violentando dicho debido proceso y con expresa violación de derechos fundamentales concernientes al ser humano, como es el sagrado derecho universal a la defensa, (2) por pretender el Ministerio Público promover la acción penal en forma contraria derecho (3) porque la acción no ha sido promovida conforme a la ley y (4) porque la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos que imperativamente nunca en forma permisiva y facultativa le impone el artículo 326 ejusdem , siendo oportuno señalar que conforme al artículo 49 de nuestra constitución el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en base a esta premisa constitucional se impone entonces cumplir y observar las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , para realizar los actos procesales según lo pautado en el principista articulo 190 ejusdem aplicable estrictamente por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el caso de autos la Ciudadana representante del Ministerio Público consideró como principal fundamento para narrar su escrito acusatorio una prueba obtenida de manera ilícita como lo es la supuesta entrevista que le fuera realizada a mi defendido y que voluntariamente por ante el grupo gaes donde mi defendido expreso una supuesta confesión extrajudicial, con expresa violación del debido proceso y de derechos fundamentales inherentes al ser humano , los cuales dejaron plasmados dicha confesión en un acta policial que dicho sea de paso la misma no se encuentra agregada a las actas de la causa que reposa ante este Tribunal y que no sabemos bajo que condición fue entrevistado mi defendido si como testigo o como imputado, porque si fue como testigo no consta en todo lo largo y ancho de la investigación que el haya sido impuesto de las generales de ley ni que haya rendido tal entrevista bajo juramento por virtud de ello pues , cualquier declaración testimonial no aportada bajo juramento es ilegitima y con efectos nulos en el proceso , ahora si fue como imputado se violento la garantía del debido proceso y todos los derechos y garantías fundamentales que como imputado le asisten ya que en la citada entrevista no consta de manera alguna que el fuera en ese momento informado de tal condición de imputado ni que se le impusieran tampoco de sus derechos ni del precepto constitucional , conforme a los dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y tampoco en aquel entonces estuvo asistido de un abogado de confianza para el poder rendir esa entrevista de esa supuesta confesión extrajudicial, en la cual fundamenta el Ministerio Público su acusación , siendo además que dicha entrevista le fue tomada a las doce y cuarenta y cinco e la noche , por otra parte de la acusación observamos que la ciudadana representante del Ministerio Público no hace en la misma una relación clara , precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido y no hay congruencia ni coherencia entre los hechos narrados, imputados y la calificación jurídica dada a esos hechos , el Ministerio Público, no señaló cuales son las circunstancias concretas especificas que sirven de base para considerar que mi defendido Menegildo Sánchez ejecuta un secuestro no indico cual fue la supuesta participación criminosa de mi defendido no señalo los motivos por los cuales involucro e individualizo a mi defensor durante la ejecución del delito de secuestro en perjuicio del Ciudadano Niko Deftereos , tampoco dijo porque subsumió el hecho dentro del artículo 462 del Código Penal ni indicó si el medio de comisión del delito fue el de que mi defendido hay secuestrado a una persona específicamente a la victima para obtener de ella o de un tercero como precio de una libertad dinero, cosas , títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que esta indique como lo señala el mencionado artículo 462 ejusdem por lo tanto la ciudadana fiscal no ha dicho porque subsumió en relación a mi defendido el hecho que le imputa dentro del artículo 462 del Código Penal . Igualmente es de hacer notar que la fiscal en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y publico mencionados en dicho escrito acusatorio las cuales han sido impugnadas por esta defensa y que hoy impugno nuevamente por ser ilegales , por inoportunas porque las cuestionadas pruebas les falta congruencia y coherencia para demostrar cual es el hecho concreto que aspira comprobar , cual es el elemento que sirve para probarlo y cual prueba es útil para demostrar el modo de ejecución del delito imputado y en dichas pruebas impugnadas tampoco indico ala pertinencia y necesidad de cada medio de prueba ofrecido , muy a pesar de que para la fecha del día 13 de Agosto de 2002, cuando fue suspendida la audiencia preliminar que se celebraba para esa fecha por ante el tribunal sexto de control , se suspendió dicha audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y leído al Ministerio Público un plazo para subsanar defectos de forma que aun hoy día adolece dicha acusación por virtud de que dichos efectos no fueron subsanados tal y comos se evidencia del escrito consignado por el alguacilazgo y que cursa en acta, en el mismo se evidencia que el Ministerio Público se limitó a subsanar parcialmente en lo que se refiere al nombre apellido dirección y residencia de esta Defensora y los medios de pruebas referidos a las testimoniales numeradas del 1 al 14 señaladas con esos numero en la acusación no señalando el origen de las mismas ni tampoco que circunstancia de interés para el proceso pretende probar con estas testimoniales, no indicando circunstancia de lugar tiempo y modo pretende probar con dichas pruebas testimoniales ni señalo pertinencia y necesidad , omitió por completo la subsanación en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas numeradas con los números 1 al 9 , 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 pruebas estas que fueron ofrecidas y al ser omitidas tampoco señalo que hecho concreto pretende probar en el juicio oral y publico , por lo que es procedente solicitar declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo ordenado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem , ya que la falta de requisitos formales para intentar la acusación que no hayan sido corregidos en la oportunidad de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido subsanados por el Ministerio Público habida la oportunidad el efecto que el legislador confiere la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo pues ordena sobreseer conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo de este Tribunal así lo declare, por otra parte hago del conocimiento que en la oportunidad de la imposición de las actas y de igual manera en la actualidad de manera laguna se evidencia que exista contenida alguno relacionado con las supuestas llamadas telefónicas recibidas o realizadas por mi defendido de su móvil 0418-617-9538 guardan relación contenido alguno que demuestren que esas llamadas con el secuestro del ciudadano Niko deftereos tampoco se demuestran en autos que los veinte mi bolívares que cargaba cuando lo aprehendieron guarden relación alguna con el dinero pagado por el rescate del Ciudadano Niko deftereos tampoco se evidencia en autos que los trescientos mi bolívares que dice la acusación que se corresponden con el pago de plagio y que fueron depositados por el Abog Auver Barreto por el grupo gaes que le fueron pagados a dicho abogado como honorarios profesionales tampoco se evidencia que esa cantidad guarde relación con el dinero pagado por el rescate de Niko Deftereos ni tampoco aparecen señalados en la relación de seriales que reposan ante el Ministerio Público, motivo por el cual fue devuelto dicho dinero como se desprende de oficio cursante al folio 163 emanado del Ministerio Público , en relación a las nuevas pruebas ofrecidas las impugno en todas y cada una de sus partes por impertinentes e inoportunas y por cuanto el Ministerio Público tampoco al ofrecerla dice su origen ni su pertinencia ni necesidad de cada una de estas pruebas y opongo la caducidad de estos elementos de prueba tuvo 30 mas 15 para solicitar prorroga y no lo solicito oportunamente, violentándose el artículo 326 en el ordinal 5 y por último solicito la declaratoria con lugar de la excepción opuesta en los términos antes dicho y para el caso de que la ciudadana Juez de Control la no declaratoria con lugar de la excepción y ordene la apertura a juicio ratifico en todas y cada una de sus parte el ofrecimiento de pruebas hechos por esta defensa y hago mías las pruebas del Ministerio Público aún para el caso en que renunciare total o parcialmente a ellas Todo.”


Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de formal contestación a las excepciones opuestas por la defensa, de inmediato expone: Considera esta representación fiscal que el escrito de acusación cumple con los requisitos a establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye a ambos imputados, esta ocupa ocho folios y medio. Estas excepciones habían sido opuestas en la primera oportunidad de audiencia preliminar y el auxiliar del despacho encargado consigno el día 19 de Agosto de 2002 constante de cuatro folios útiles un escrito subsanando lo expuesto por la defensa. En cuanto a la entrevista del Ciudadano Menegildo Sánchez lo cual expuso la defensa que había sido ofrecida en el escrito de acusación al revisar el mismo exhaustivamente se observa que no esta ofrecida como evidencia documental o prueba en conclusión considero que se cumplieron con las garantías y derechos constitucionales , sin embargo todo evento que la ciudadana Juez considere lo contrario de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 12 que suspenda la audiencia por un lapso de dos días para subsanarlo, es todo

La defensa del imputado Menegildo Sánchez se opone a lo solicitado por el Ministerio Por cuanto el Juzgado Sexto de control suspendió en aquella oportunidad la Audiencia Preliminar y le dio cuatro días para subsanar sus defectos y no fueron subsanados, considerando contrario a derecho la petición del ministerio publico


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ, DR. NELSON MONCAYO, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previa observación de dos puntos, paso a dilucidar de la siguiente manera : ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes de hecho y de derecho igualmente pido sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho según al artículo 33º ordinales 2, 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la declaratoria con lugar in limini litis y de previo pronunciamiento del ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 . Quiere hacer esta defensa la observación previa que esta nueva audiencia realizada en el dia de hoy y la cual es traída nuevamente a colación por la corte de apelaciones en virtud de que la misma ordena la realización de la misma por cuanto en esa oportunidad no se leyeron los derechos a mi defendido en referencia a la decisión que tomo el juzgado sexto de control de sobreseer la causa en base a los artículos 32 del Código Orgánico Procesal Penal , la corte no se refirió en absoluto a dicha decisión. En cuanto al acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2002 presentada por el grupo gaes explica claramente que la entrevista se le fue tomada al ciudadano Menegildo Sánchez a las doce y cuarenta y cinco donde dicho ciudadano hacia una exposición del secuestro del ciudadano Niko defetereos acta impugnada desde el inicio por cuanto violenta flagrantemente el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma le fue tomada bajo amenazar y violencias sin mas testigos que los funcionarios del gaes y donde describen a mi defendido con una serie de detalles que no concordaron al momento de ser presentado al tribunal por lo cual nos opusimos a dicha acta mas sin embargo dicha acta sirvió para ser tomada para la privación de libertad de mi defendido en relación a las llamadas desde el receptor del ciudadano goyo a mi defendido claramente explico Gustavo Bozo que dicho ciudadano es dueño de una peña hípica en San Francisco y el cobra por dar información de caballos a mucha gente de los alrededores en relación a las nuevas pruebas presentadas por la fiscal me adhiero a lo acotado por la Dra. Sofía Alarcón, en cuanto a que las mismas extemporáneas e impertinentes corre inserta la primera suspendió que se le otorgo al Ministerio Público de 4 días para que subsanara los defectos de forma y fondo consignando por ante el Juzgado el Fiscal Auxiliar encargado de la misma donde el tribunal acepto dicho escrito , haciendo la defensa la observación de que la misma no cumplía con la subsanación por lo cual hay excepciones opuestas por esta defensa, en cuanto a las nuevas pruebas no se desprende la pertinencia, necesidad y mucho menos la imputación que involucre a los imputados por lo cuales esta defensa impugna dichas pruebas en todas y cada una de sus partes, por lo cual esta defensa, solicita el sobreseimiento a mi defendido y en caso de nos era si y se ordene la apertura del Juicio ratifico las pruebas presentadas y ofrecidas, ante el tribunal por esta defensa para un probable juicio oral y publico tomando para si las que el ministerio publico deseche , me adhiero a la comunidad de pruebas, hago mías las pruebas impugnadas al Ministerio Público para el caso en que renunciare total o parcialmente a ellas, Es Todo.”


Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de formal contestación a las excepciones opuestas por la defensa, de inmediato expone: Considera esta representación fiscal que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye a ambos imputados, esta ocupa ocho folios y medio. Estas excepciones habían sido opuestas en la primera oportunidad de audiencia preliminar y el auxiliar del despacho encargado consigno el día 19 de Agosto de 2002 constante de cuatro folios útiles un escrito subsanando lo expuesto por la defensa. En cuanto a la entrevista del Ciudadano Menegildo Sánchez lo cual expuso la defensa que había sido ofrecida en el escrito de acusación al revisar el mismo exhaustivamente se observa que no esta ofrecida como evidencia documental o prueba en conclusión considero que se cumplieron con las garantías y derechos constitucionales , sin embargo todo evento que la ciudadana Juez considere lo contrario de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 12 que suspenda la audiencia por un lapso de dos días para subsanarlo, Ratifico el escrito presentado por el Dr. Federico Espina , Fiscal Segundo Encargado , mediante el cual subsana los errores aludidos en esta audiencia, es todo


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PREVIAS

Tal como lo afirma La Dra Renne Moros Tróccoli , desde la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento este adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esta vigilancia es conferida directamente a los Jueces de la República, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que: a los Jueces en fase preparatoria les corresponde controlar el incumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Se observa en cuanto al procedimiento en relación de hechos narrada por la representante del Ministerio Público que el seguimiento que se desarrollo a los fines de resguardar a los familiares del secuestrado en la oportunidad de hacer la entrega de la recompensa solicitada que ad inicio dice que eran como las siete y treinta horas de la noche cuando se inicio dicha persecución y escapa a Juicio de esta Sentenciadora de toda lógica que tiempo después el Cabo Primero José Caffiero haya podido distinguir características fisonómicas del ciudadano que tripulaba la camioneta Chevrolet, y distingue que modelo chayenne, pues bien , la camioneta retenida en la fase de investigación al imputado efectivamente es una camioneta Marca Chevrolet pero modelo silverado. Así como confundir el modelo de la camioneta, carácter éste que por máxima de experiencia dominan identifican y reconocen a simple vista los funcionarios de cuerpos de seguridad, pudo inobservar caracteres fisonómicos, considera quien aquí decide que en medio de una persecución es casi de imposible visualización, caracteres tan particulares como los ofrecidos por dicho funcionario.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente cuales son los requisitos de la acusación, en tal sentido al hacer una revisión pormenorizada de cada uno de los numerales que integran la misma, se observa que:
• En el numeral 1, se requiere de la expresión de los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. Este carácter se encontraba defectuoso pero en la oportunidad de presentar complemento de la acusación, el Abog Federico Espina, como Fiscal encargado, fue debidamente corregido y en consecuencia subsanado.
• En el numeral 2, se requiere de una relación de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. La Fiscalía presento una detallada relación de los hechos acontecidos y las razones por las cuales consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos. Debe entenderse por CLARA: Evidente, franco, PRECISA: necesario, indispensable, puntual y exacto; CIRCUNSTANCIADO: Explicación de dependencia entre una cosa y otra. En tal sentido dicho requisito sugiere entonces, una explicación detallada, pormenorizada y relacionada entre cada elemento de convicción invocado a los fines de conferir responsabilidad penal a persona determinada. En el escrito de acusación si bien es cierto que se expone una relación de hechos exhaustiva y extensa la misma no es sustancial en el sentido de que no arroja los elementos de convicción suficientes para evidenciar la responsabilidad penal de los sujetos involucrados en el hecho que se debate
• En el numeral 3, se requiere de detallar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este requisito se encuentra íntimamente ligado al anterior por lo cual, se trata de definir claramente los elementos de convicción para asegurar que el acusado participo en los hechos imputados según el resultado concreto de la investigación. Se observa en cuanto a este particular que la fiscal en su escrito de acusación asevera la participación de los acusados en atención a las características del vehículo visualizado por el funcionario y en base a los resultados de una interceptación de llamadas telefónicas para las cuales no se solicito el permiso judicial correspondiente.
• En el numeral 4, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en este particular se encuentra debidamente especificado en el escrito de acusación en el capitulo señalado como IMPUTACION FISCAL.
• En el numeral 5, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En cuanto a dicho requisito fue intentada su subsanación, sin embargo, pese a los esfuerzos, no se indica el origen de las mismas, circunstancia de interés para el proceso , circunstancia de lugar tiempo y modo pretende probar con dichas pruebas testimoniales, documentales, ni señalo pertinencia y necesidad .
• En el numeral 6, se requiere de la solicitud de enjuiciamiento del imputado la cual se evidencia planteada en el último aparte.


Tal y como se desprende de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se observa que han sido violentados derechos y garantías de las personas señaladas como autores o participes del hecho punible en cuestión ya que no se puede subsumir de la mismas señalamientos precisos de los cuales puedan defenderse.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentra desarrollados en primer lugar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte cuando el imputado ha sido detenido guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es desde el momento efectivo de la individualización del imputado que nacen esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de si mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. En cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Renné Moros Trócolis).

En tal sentido como puede observarse, a juicio de esta Sentenciadora, la ACUSACION interpuesta adolece de requisitos fundamentales de procedencia y en tal sentido adolece de defectos de fondo y de forma lo cual se traduce en ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por las siguientes causas: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL. Ante tal situación lo procedente en derecho es DESESTIMAR totalmente la acusación

Dicha situación acarrea como respuesta inmediata el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin perjuicio de que la Representante del Ministerio Público pueda presentar nueva acusación, considerando y corrigiendo los errores señalados. La imposibilidad de nueva persecución consiste en que nadie pude ser perseguido penalmente, al mismo tiempo, pero en diferentes causas por los mismos hechos. De tal manera que el principio de única persecución es forma que adopta la litis pendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se habrán varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea. No podrá oponerse el principio nom bis in idem al ejercicio de la acción penal porque ello no supone la existencia de dos o más procesos diversos sino del mismo proceso, o como en el caso es admisible una nueva persecución penal, cuando se desestima la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio.

EXCECIONES OPUESTAS POR LA DRA SOFIA BELEN ALARCON y POR EL DR NELSON MONCAYO

En cuanto a las excepciones opuestas por los Ciudadanos defensores, en base a los fundamentos antes desarrollados, esta Juzgadora considera que es procedente declarar CON LUGAR las mismas en cuanto a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por las siguientes causas: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL (artículo 24, numeral 4, literales E , I .).
En cuanto a la oposición a la admisibilidad de las pruebas nuevas ofrecidas por la fiscalía por considerarlas improcedentes por extemporáneas, esta Juzgadora en consecuencia también la declara CON LUGAR.

En cuanto a la oposición de ofrecer un lapso prudencial al Ministerio Público para subsanar las partes defectuosas de la acusación , esta Sentenciadora considera que la misma es improcedente, por cuanto la nulidad decretada por la CORTE DE APELACIONES solo refiere el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se inobservó la imposición de derechos y garantías a los imputados de autos , no así retrotraer al inicio de la fase intermedia, ya que si ello hubiese sido el fin, se hubiese en esa oportunidad, ordenado presentar nueva acusación.

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra en contra de los ciudadanos MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER Y GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIKO DEFTEREOS ALVAREZ.

SEGUNDO
Se declara extemporáneas las nuevas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por haber sido presentadas fuera del lapso ya que las mismas fueron practicadas una relacionada con la inspección ocular y nueve montajes fotográficos en fecha 17 de febrero de 2003 y la otra ofrecida de manera referencial referida a los antecedentes policiales del Ciudadano MENEGILDO SANCHEZ, por cuanto en el desarrollo del lapso de investigación de treinta días prorrogable por quince días mas pudo haberse ordenado y obtenido además de que dicha prueba resulta inconstitucional .

QUINTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días opongan los recursos de ley que consideren pertinentes anunciar. Quedan las partes debidamente notificadas de la parte narrativa de esta Decisión inserta en la presente acta y publicación en el transcurso de la tarde del texto integro de la Sentencia de SOBRESEIMIENTO correspondiente. Y Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de los Ciudadanos MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.819, residenciado en la avenida principal, calle Bolívar, casa No. 77B, Sector Puente Roto de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia y GUSTAVO ENRIQUER BOZO ALVAREZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.761.224, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 6, vereda 6, casa 9 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIKO DEFTEREOS ALVAREZ, sin perjuicio de que la Representante del Ministerio Público pueda presentar nueva acusación, considerando y corrigiendo los errores señalados , en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales en su oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL . Se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. En la misma fecha se registro la presente AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el No. 1312-03, Y se dicto SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO la cual se registro bajo el No. 1313-01. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-