Corresponde al Tribunal dictar decisión en la Causa Nº 7C-850-02 contentiva de la investigación penal seguida a en contra de los ciudadanos MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER Y GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIKO DEFTEREOS ALVAREZ, se establece:
I
LOS ACUSADOS
Se sigue Proceso Penal en libertad a los siguientes acusados:
MENEGILDO ANTONIO SANCHEZ FERRER, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.819, residenciado en la avenida principal, calle Bolívar, casa No. 77B, Sector Puente Roto de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia
GUSTAVO ENRIQUE BOZO ALVAREZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.761.224, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 6, vereda 6, casa 9 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El día 17 de Mayo de 2.002, se presentó en la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, un ciudadano que dijo llamarse JORGE MICHAEL DEFTEREOS ESPINA, con la finalidad de denunciar que el día 16 de Mayo de 2002, su hermano NIKO DEFTEREOS ALVAREZ salió de la peña hípica Don Guille, en la Urbanización San Miguel, calle 96N, No. 19C-67, con destino a su residencia, su otro hermano Maki recibió una llamada telefónica a su residencia por parte de unos sujetos que se identificaron como miembros de las FARC quienes les indicaron que tenían secuestrado a su hermano y que no notificara ni a la policía , ni a la prensa, le colocaron el teléfono a su hermano y éste confirmo lo del secuestro. Le preguntaron donde estaba su padre y les contesto que en Grecia, les indicaron que trabajaran como de costumbre, luego comenzaron las llamadas y las exigencia de la cantidad de quinientos millones, transaron y acordaron la cantidad de cuarenta millones, en la casa se ubico un grabador en el cual se reflejaban todas las llamadas entrantes y salientes. En principio a los fines de pagar el rescate dispusieron como punto de encuentro el CC Galerías Mall, comunicándonos por teléfono y en compañía de grupo GAES nos indicaron que siguiéramos por la Limpia camino a la Curva de Molina, después hacia El Marite y después hacia el sector denominado los 3 locos, les manifestaron que dejaran el paquete en la orilla y siguieran derecho, el vehículo hunday abre la puerta toma el paquete y se regresa junto con los otros vehículos, en el trayecto el cabo 1° José Caffiero observó por el retrovisor del lado izquierdo a un sujeto como de 45 años , cara semi ovalada piel morena, después los hermanos deftereos recibieron otra llamada de los plagiarios donde informaron que en el transcurso de 2 horas lo liberarían cerca de su casa como en efecto lo hicieron el día 28-05-03 llegando sano y salvo. En fecha 13-06-02 detuvieron al Ciudadano Menegildo Sánchez por poseer características similares a las descritas y corresponderse con las características de uno de los vehículos visualizados durante la entrega del dinero, en fecha 14-06-02 la Juez 11 de Control libra orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos Menegildo Sánchez, Gustavo Bozo y José Gregorio Alias el Goyo.
III
EL DEBATE
En Audiencia Oral, con ocasión de la AUDIENCIA PRELIMINAR de esta misma fecha 18 de Agosto de 2003 en la Sede del Despacho, la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. ALICIA TORRES RIVERO , Ratifico en este acto el contenido del escrito de acusación presentado el 20 de Octubre del 2002 en contra del Ciudadano Luis Roberto Rincón por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del código penal en perjuicio de Alexander Bravo y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 418 y 426 cometido en perjuicio de Nelly Luisa Bravo y Yomar José Bravo, paso a hacer una relación sucinta de los hechos a manera de ilustración del acusado de autos y de los presentes en la audiencia, ratifico igualmente las pruebas ofrecidas y solicito sea admitida totalmente la acusación y pruebas ofrecidas y se convoque a un juicio oral y publico e igualmente revoque la medida cautelar que tiene el imputado por la gravedad del delito y por la pena que podría aplicársele trae como consecuencia evidente peligro de fuga o obstaculización de la justicia.
La Defensa del imputado de autos alego las siguientes excepciones: la establecida en el ordinal 4, literal a del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , referida a la cosa juzgada, asimismo la excepción establecida en el numeral 4 literal I del artículo 28 ejusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido , solicito a este Tribunal en nombre de nuestro defendido se sirva SOBRESEER LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y en el ordinal 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . El sobreseimiento que se solicita en la presente causa en base a las excepciones antes referidas, es en base a que ya en otra causa fue procesado el ciudadano FRANKLIN SOTO el cual salio absuelto en dicho proceso se debatieron los mismos hechos, fueron las mismas partes y victimas y fue el mismo objeto, como lo fue el hecho acontecido en el que se produjo el Homicidio del Ciudadano ALEXANDER BRAVO , por otro lado la Representante del Ministerio Público pretende imputarle a nuestro defendido el delito de homicidio intencional en grado de complicad correspectiva, el cual necesariamente amerita la participación de dos o mas personas que hayan tomado parte en la perpetración de un hecho, evidentemente en este caso la representante del Ministerio Público pretende procesar con dicha calificación a un solo sujeto. En el mismo orden de idea la representante del Ministerio Público pretende demostrar, con testigos supuestamente presenciales los cuales fueron presentados por la Defensa del Ciudadano FRANKLIN SOTO en la causa seguida por el Juzgado Décimo de Juicio signado con la causa número 10M-183-01, testigos éstos que tuvieron interés a favor del entonces acusado FRANKLIN SOTO, interés éste que es conocido por la Representante del Ministerio Público cuando en su escrito de acusación , el cual corre inserto en actas , se refiere de la siguiente manera, “valorando en cambio los testimonios de los testigos de los testigos de la defensa sin tomar en cuenta la serie de contradicciones de éstos en el juicio oral y público y que casi todos eran familia del acusado.” Por otro lado , a los fines de conocimiento de éste Juzgador , los testigos presénciales y supuestas victimas familiares del hoy occiso , en todo momento aseveraron que Franklin Soto y no nuestro defendido fue el que accionó la escopeta que dio muerte a su hijo y hermano Alexander Bravo. A todo evento y que sin esto convalide la acusación formulada por el Ministerio Público, ratifico los medios de pruebas testimoniales y documentales , solicitando además niegue la petición formulada en cuanto a la Privación Judicial de nuestro defendido en el supuesto negado de que se niegue la solicitud de sobreseimiento de la causa, en vista de que nuestro defendido, ha cumplido con el régimen interpuesto por esta tribunal de la presentación periódica, lo cual demuestra que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización del proceso o de la averiguación , por lo cual solicito se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , en caso de no ser acordado el sobreseimiento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
Excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, literal a del artículo 28, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada En lo que respecta a este particular, tomando en consideración la explicación que expresa el Dr. Eric Pérez Sarmiento, es el caso típico de excepciones perentorias o de fondo, que puede alegarse “in limine litis”, pues de constatarse que se intenta juzgar a alguien por hechos idénticos a aquellos por lo que ya fue juzgado y sobre los cuales existe sentencia firme o sobreseimiento firme, entonces no es posible un nuevo juzgamiento. En este Sentido la Fiscal del Ministerio Público Alega complicidad correspectiva, norma ésta que para que proceda requiere de un desarrollo particular en los hechos, esto es, cuando en la perpetración de un hecho han tomado parte varias personas y no pudiere atribuírsele quien la causo, se castigará a todos con la pena correspondiente al delito.
En lo que respecta al caso en mención el Juzgado Décimo de Juicio en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente luego de explanar una relación sucinta de los hechos que se ventilaron en el desarrollo del eventual juicio oral y público expuso: Al apreciar en todo su valor probatorio el Reconocimiento medico legal y Autopsia de Ley, aunado a la acta de defunción y con el informe pericial aunado a los testimonios de los Ciudadanos Nelly Bravo, Nilson Bravo, Jahendry Bravo, Yomar Bravo, Alexander León Mariela Valbuena, José Leal y Álvaro Carrizo quienes manifiestan haber presenciado el momento en que el occiso ALEXANDER ENRIQUE BRAVO recibió la fatal herida. Hace observar el Juez de Juicio que esos hechos que el tribunal estima probados, configuran el tipo penal descrito en el artículo 407 del Código Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO. Sentencia ésta que fue confirmada por la CORTE DE APELACIONES con ocasión del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia quedo conformada la calificación del tipo penal descrito en el artículo 407 del Código Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, YOMAR JOSE BRAVO Y MERVIN BRAVO y mediante la cual se declaro ABSUELTO el Ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO MUÑOZ.
En la misma sentencia Pronunciada por el entonces Juez de Juicio desestimo los testimonios de los Ciudadanos NELLY BRAVO, YOMAR BRAVO NILSON BENITO BRAVO Y JOHENDRY BRAVO en cuanto al señalamiento de autoría asimismo los testimonios de los Ciudadanos JOSE DANIEL LEAL PICON Y VIVIANA SOTO por inexactitudes esenciales en sus declaraciones. Testimonios estos que ha promovido nuevamente la Representante del Ministerio Público
Hecho éste que motivo a esta Sentenciadora a Considerar que lo procedente en derecho es declararla CON LUGAR por cuanto la Representante del Ministerio Público intenta hacer juzgar al Ciudadano LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR por hechos idénticos a aquellos por lo que ya fue juzgado el Ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO MUÑOZ y sobre los cuales existe sentencia firme o sobreseimiento firme, entonces no es posible un nuevo juzgamiento, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público acusa por complicidad correspectiva, supuesto éste que a juicio de esta Sentenciadora no se encuentra configurado.
Excepción establecida en el numeral 4 literal I del artículo 28 ejusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, solicitándose si es declarado con lugar el SOBRESEIMIENTO LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y en el ordinal 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . En lo que respecta a este particular , tomando en consideración la explicación que expresa el Dr. Eric Pérez Sarmiento no se precisa en forma determinada y fundamentada la pretensión del Ministerio Público con la presentación de la Acusación en la cual simplemente expone que solicita al Juez se oficie al Juzgado Décimo de Juicio o al Archivo Judicial a fin de que le remitan el expediente del Juicio seguido en contra de FRANKLIN SOTO MUÑOZ , se admita la admita la acusación se enjuicie públicamente al imputado, sin determinar en razón de que, y así mismo solicite se aplique la pena contenida en la citada norma, sin especificar con determinación las normas, delitos, preceptos jurídico aplicable y las partes involucradas en el mismo. Por lo que ésta Sentenciadora que lo procedente en el caso es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por vicio de indeterminación y falta de motivación en el desarrollo de la pretensión explanada en la ACUSACION.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y consecuencialmente se DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 ordinal 4°, 330 ordinal 3 y 318 ordinal 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia el cese de medida y la condición de imputado del ciudadano LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-81, portador de la cédula de identidad N° 14.697.493 hijo de REIMUNDO RINCON Y YOLANDA FUENMAYOR, sector el Carmelo, sector acueducto, calle 4, casa sin número, al frente del tanque de agua, a quinientos metros del Abasto el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, YOMAR JOSE BRAVO Y MERVIN BRAVO.
Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha se registró el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en decisión No. 1266-03 y se dicto SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO bajo el No 1267-03
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil tres (2.003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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