Visto el escrito presentado por el Abog. GERARDO SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSE MIGUEL SOTO BARROS, a quién se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, contenida en el ordinal 2º del articulo 256 ejusdem. Este Tribunal antes de resolver Observa:
En fecha 22 de Marzo del año en curso, se acordó previa presentación realizada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, decretar la medida privativa de libertad al imputado JOSE MIGUEL SOTO BARROS, por el delito de ROBO AGRAVADO, se recibió escrito del defensor del imputado identificado en autos, solicitando le sea sustituida, a su defendido, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en ordinal 2º del artículo 256 eiusdem.

Ahora bien, se evidencia de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existe peligro de fuga en el caso que hoy nos ocupa, ya que el imputado JOSE MIGUEL SOTO BARROS, posee arraigo en el país, conforme lo establece el artículo 251 y el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera necesario sustituir y ajustado a derecho, sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la prevista en el ordinal 2º del artículo y código en comento, todo en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso.
De los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora ACUERDA la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE MIGUEL SOTO BARROS, asimismo la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como presentarse cada Treinta días (30) ante este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgarle al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO BARROS, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 2º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, para tal fin ofíciese al Director del Centro de Detenciones Preventivas El Marite, con el objeto de que dicho imputado sea puesto en inmediata libertad.
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.