REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.003
193° y 144°



SENTENCIA N° 6C-13-03. CAUSA: 6C-1.703-03.


Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra de los imputados BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Septiembre de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, venezolano, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 9.765.446, estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, de 39 años de edad, nacido el día 07-06-64, hijo de Jesús Méndez, y de Lina Cano, y residenciado en el Sector La Ensenada, calle 02, casa sin número, diagonal a la Licorería el Cangrejito, del Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
Defensa: ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ.
Víctima: SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO
Representante Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada PAOLA FERRAY.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia oral y pública, realizada el día 11-09-2.003, verificada la presencia de las partes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada PAOLA FERRAY, presentó acusación en contra del imputado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO; motivado a: “(…) El día 28 de Junio del presente año… la ciudadana SOLANGEL CHIQUINQUIRA CANO DE CANO… se encontraba en su residencia… cuando se recibió la primera llamada extorsiva a su abonado de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela…, escuchando la misma una voz para ella desconocida al momento, que resulto ser… su propio sobrino BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, quien le decía “ escúcheme lo que le voy a decir y después usted me va a responder”, lo que intranquilizó… por lo cual su hija WINE DEL CAMEN CANO CANO… al ver el estado de nervios de su progenitora, tomó el auricular, escuchando una voz masculina quien le dijo que le colocara de nuevo a “la jefa, porque ella era una niña… de seguida el hoy imputado… le informó que ellos eran dieciséis hombres, los cuales vigilaban a la familia, y que era un trabajo que se había venido realizando hacía dos meses, así mismo le indicó que su jefe le había ordenado que secuestrara a un miembro de la familia y para no hacerlo le exigían la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de lo contrario iban a llevarse a uno de ellos y siendo así estos pedirían el doble de la cantidad antes indicada, WINE CANO, le respondió a su interlocutor que ellos no tenían esa cantidad de dinero, respondiendo el hoy imputado que se reunieran en familia y esperaran la llamada al día siguiente. El día 29 de Junio… el teléfono sonó, contestando WINE CANO, enseguida el imputado de autos le preguntó si los muchachos (sus hermanos) ya se habían reunido y puesto de acuerdo… A partir de entonces el día 30-07-03, el ciudadano MIKE CANO CANO, quien es hermano de la víctima acudió al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto ese día se recibiría otra llamada, como si sucedió, en la cual se hacían las mismas exigencias, ante tal tensión que se vivía en la familia ubicaron a la ciudadana NATASHA MUÑIZ BADELL, para que la misma sirviera de contacto mediador con el imputado, el día 01-07-03… la mencionada ciudadana contestó la llamada, el imputado exigió hablar con “los muchachos”, a lo cual ello contesto que a partir de ese momento ella contestaría y hablaría con la familia, nuevamente el imputado exigió la cantidad antes señalada, bajo amenaza de secuestrar a uno de sus miembros, a lo cual NATASHA respondió que la familia no la poseía que les dieran algún tiempo, una semana para conseguirlo, respondiendo el extorsionador que lo consultaría con su jefe, nuevamente se registró otra llamada el día 02-07-03 y así en lo sucesivo. Entre tanto el grupo GAES, comisionado para tales fines realizaba labores de inteligencia pertinentes al caso, conjuntamente con la compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, lográndose identificar en primer termino la procedencia de tales llamadas, así como la grabación de las mismas, lográndose detectar que provenían de un teléfono público ubicado en la población de Machiques de Perijá… por lo cual ya siendo el día 08-07-03… recibida la información los funcionarios… practicaron la detención del hoy imputado quien en ese momento realizaba las llamadas, resultando el mismo ser familia directa de las víctimas…”.

A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Abogada PAOLA FERRAY, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal, ratifica todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad como las pruebas, tanto testifícales como documentales, por lo que acuso formalmente al imputado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO, por lo que solicito al Tribunal admita totalmente la acusación y acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el auto de apertura a juicio. En relación al imputado JESUS ANTONIO GOMEZ, solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele, en razón de no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el imputado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, es todo””.

Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Defensor del imputado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, quien expuso:
“Estando al tanto de lo expuesto en autos, solicito con el máximo respeto y acatamiento a este Tribunal el procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo expuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se le imponga la pena de inmediato con las respectivas rebajas establecidas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente hago del conocimiento en este acto de la presencia de los dos fiadores para que los mismos sean impuestos de las obligaciones que ha bien considere este Tribunal, es todo”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-09-03. Asimismo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.

Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte del hoy acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:

1.- Termino medio del artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, esto es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO.
2.- La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
3.- La aplicación de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal .
4.- En consecuencia se CONDENA al acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, ampliamente identificado ciudadano JUEZ SEXTO DE CONTROL DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en actas a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, venezolano, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 9.765.446, estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, de 39 años de edad, nacido el día 07-06-64, hijo de Jesús Méndez, y de Lina Cano, y residenciado en el Sector La Ensenada, calle 02, casa sin número, diagonal a la Licorería el Cangrejito, del Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a cumplir la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGEL CANO, WINW CANO Y MIKE CANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud de la pena impuesta a los hoy acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, lo cual fue de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, lo que equivale a una pena corta y que por razones de política criminal, y en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “(...) El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada...”; y lo cual es evidente que actualmente el centro Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cuenta con esas políticas de rehabilitación para los internos o internas, y en el caso que nos ocupa, para una pena corta impuesta al acusado BENEDICTO ANTONIO MENDEZ CANO, es por lo que consideró este Juzgador procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, esto es: Presentación cada QUINCE (15) DIAS, por el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, y caución personal, ofrecida por la defensa y debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo, levantándose el Acta a tal efecto. ASI SE DECLARA.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,



DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ. LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 6C-013-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria,




Causa N° 6C-1.703-03.
HMS/rem.