REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2.003
193° y 144°



SENTENCIA N° 6C-12-03. CAUSA: 6C-1.600-03.

Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra de los imputados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Septiembre de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: CESAR JOSE SILVA BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 13.082.345, de 27 años de edad, nacido el día 09-09-75, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Celso Silva y Aura Bracho, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa No. 176-48, diagonal al Deposito Santa María, San Francisco, Estado Zulia.
Acusada: ISABEL MARIA PARRA CORREA, venezolana, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 9.799.805, de 31 años de edad, nacido el día 27-05-72, Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jesús Enrrique Parra y Mercedes María Correa, residenciada en el Barrio 24 de Julio avenida 49A, casa No. 177-34, diagonal del Abasto Nicanor, del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Defensa: ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ.
Víctima: EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE.
Representante Fiscal: Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público: ABOG. GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública, realizada el día 02-09-2.003, verificada la presencia de las partes, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, presentó acusación en contra de los imputados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 472 en su encabezamiento y el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDECIO ANTONIO VALBUENA Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE; motivado a: “(…) En fecha 20 de Mayo del año dos mil tres (2.003), el ciudadano EDECIO ANTONIO VALBUENA, se desplazaba por la avenida 12 con calle 95… en un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Marrón, Placas OAE-72K… cuando observó que venía un vehículo de dos tonos azul y negro, Marca Levaron, que se le iba encima del vehículo que él conducía, golpeándole la parte delantera del lado del piloto, cuando el ciudadano EDECIO VALBUENA, se iba a bajar del vehículo para ver los daños que le habían causado, se bajaron del otro automóvil, dos sujetos desconocidos, uno de los sujetos le abrió la puerta del vehículo y lo apuntó con un arma de fuego… y el otro sujeto portando también arma de fuego se montó por la puerta del copiloto y lo apuntó con un revolver… y entre los dos sujetos lo pasaron para el asiento trasero… se montó con el por la parte de atrás y le puso una capucha de color negro… recibieron una llamada telefónica , donde estaban negociando el vehículo luego de recorrer como cuarenta minutos, uno de los sujetos empezó a hablar con alguien indicándole que abrieran el portón porque iban llegando, bajándolo posteriormente del auto llevándolo al interior de la vivienda, donde lo colocaron en el piso donde le amarraron los pies y las manos, luego estos sujetos conversaron con los que se encontraban en la vivienda, entre los cuales se encontraba una mujer, en relación a que iban a vender el vehículo de una vez y que se lo iban a llevar, luego estos sujetos se fueron en el vehículo y dejaron al ciudadano EDECIO VALBUENA dentro de la habitación, y en el lugar quedo una mujer que le decía que no se preocupara que si colaboraba no lo iban a matar… lo pasaron a otro cuarto, donde lo arrojaron al piso sobre una alfombra… la mujer le comentó a uno de los sujetos que afuera de la vivienda se encontraba la policía, seguidamente la mujer le dijo a la víctima que si entraba la policía ella iba a decir que era su padre y que le dijera que estaba enfermo… diagonal al Abasto Jorge Nicanor estaban desvalijando un vehículo… observaron en la misma un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Año 1980.. se encontraba totalmente oscura, y al notar esta situación llegaron a la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana que se identificó como ISABEL MARIA PARRA, quien les informó a los Funcionarios Policiales que no tenía la documentación del vehículo porque el mismo era de un hermano, saliendo posteriormente de la vivienda otro ciudadano que se identificó como CESAR JOSE SILVA BRACHO quien informó que vivían en esa vivienda hace un mes; luego salió de la vivienda un ciudadano que se encontraba muy nervioso… manifestándole el mismo que esos dos sujetos lo tenían secuestrado y que estaba armados y que los mismos estaban de acuerdo con otros dos sujetos que le habían robado su vehículo en horas de la tarde, seguidamente realizaron una inspección al vehículo Marca Ford, Modelo LTD… y en el interior de la vivienda, localizando debajo de la cama un Arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Mágnum… también fue localizada una capucha de Color Negro, Un Tiraje Plástico y un Mecate de color Amarillo… Dos placas de vehículo con las siglas GCL-696… donde informaron que el arma de fuego Serial de Armazón NC 232986, se encuentra solicitada según expediente G-154.261, de fecha 13-05-02 por el delito de Hurto…”.

A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtiendo a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 8° Auxiliar ABOGADA GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, quien expuso:
“Ratifico el Escrito de Acusación, presentado por esta representación fiscal en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARA CORREA, por ser Coautores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 472, en su encabezamiento y el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDECIO ANTONIO VALBUENA Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE, asimismo solicito sea admitida totalmente la presentación, declare la pertinencia de los medios de pruebas ofertados y se de apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto se considera que concurren todas las circunstancia de tiempo, modo, lugar y derecho que fundamentan el enjuiciamiento de los mencionados acusados. Igualmente manifiesto a este Tribunal la imposibilidad que a sido para el Ministerio Público la ubicación y comparecencia de las víctimas tanto para el despacho por mí representado y para la celebración de este acto, a pesar de las múltiples diligencias agotadas al efecto. Es Todo”.

Seguidamente el imputado CESAR JOSE SILVA BRACHO, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me aplique la pena correspondiente, es todo”.

Acto seguido la imputada ISABEL MARIA PARRA CORREA, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Admito los hechos que me atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente le pido al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Defensor de los imputados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, quien expuso:
“Visto el escrito de descargo de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya mis defendidos admiten los hechos solicito el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la atenuante del artículo 74 ordinal 4º Código Penal, por considerar que mis defendidos no presentan ninguna conducta pre delictual, no tienen antecedentes penales. En ese sentido solicito al ciudadano Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando el monto de la pena a cumplir y que ya han estados privados de libertad varios meses, amparados en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto lo solicito con el máximo respeto y acatamiento, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, por ser Coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 472 en su encabezamiento y el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDECIO ANTONIO VALBUENA Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE, por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-09-03. Asimismo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.

Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte de los hoy acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:

1.- Termino medio del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, con la respectiva conversión de las penas establecidas en los artículo 472 en su encabezamiento y 175 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, esto es CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
2.- La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
3.- La aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas contenida en el numeral 4º del artículo 74º del Código penal, en virtud que el mencionado imputado no registra antecedentes penales ni probacionarios; y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23º y 24º ejusdem y el artículo 19º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
4.- En consecuencia se CONDENA a los acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA ampliamente identificados en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlos Coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 472 en su encabezamiento y el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDECIO ANTONIO VALBUENA Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 13.082.345, de 27 años de edad, nacido el día 09-09-75, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Celso Silva y Aura Bracho, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa No. 176-48, diagonal al Deposito Santa María, San Francisco, Estado Zulia, e ISABEL MARIA PARRA CORREA, venezolana, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 9.799.805, de 31 años de edad, nacido el día 27-05-72, Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jesús Enrrique Parra y Mercedes María Correa, residenciada en el Barrio 24 de Julio avenida 49A, casa No. 177-34, diagonal del Abasto Nicanor, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlos Coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 472 en su encabezamiento y el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDECIO ANTONIO VALBUENA Y XAVIER BECERRA BUSTAMANTE. Asimismo en virtud de la pena impuesta a los hoy acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, lo cual fue de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a una pena corta y que por razones de política criminal, y en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “(...) El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada...”; y lo cual es evidente que actualmente el centro Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cuenta con esas políticas de rehabilitación para los internos o internas, y en el caso que nos ocupa, para una pena corta impuesta a los acusados CESAR JOSE SILVA BRACHO E ISABEL MARIA PARRA CORREA, por lo que considera este Juzgador procedente otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada QUINCE (15) DIAS, por el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Septiembre de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ. LA SECREATRIA,

ABOG. MARIA MEDINA LUGO
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 6C-012-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria,
Causa N° 6C-1.600-03.
HMS/rem.