REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
192° Y 143°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA
RESOLUCION N° 218-03 CAUSA N° 1E-471-03
En el día de hoy, Miércoles TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2.003, siendo la Una (01:00) horas de la tarde, previa espera de la comparecencia de las partes, día y hora fijados previamente, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, en su carácter de Jueza Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. AURORA GOMEZ, la Fiscal 37° del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público Especializado (E) N° 29 ABG. MANUEL PALMAR, el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento CAÑADA II, su Representante Legal ciudadana DATOS OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Se dio inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento CAÑADA II, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. El adolescente fue declarado responsable por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEYERLIN OSECHAS BRAVO, imponiéndole al referido adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Ahora bien, consta en actas que el adolescente fue detenido en fecha 22-04-2003, debiendo cumplir dicha sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II. Seguidamente, la Jueza Profesional procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Reservada, imponiendo al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique. Como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato la Jueza Profesional procedió a solicitar la referencia de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 13 años de edad, nacido el día 24-10-89, sin documento de identidad, hijo de DATOS OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en DATOS OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en representación del Defensor especializado (E) ABG. MANUEL PALMAR, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia y expone: “Solicito a favor de mi defendido sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto revisado como ha sido el Plan Individual se observa que los mismos técnicos del Centro solicitan que se considere la posibilidad de un cambio de medida por otra menos gravosa, por ser poco pertinente su permanencia en el centro, ya que corre riesgo la integridad física y mental de mi defendido, amén, de que la representante del adolescente se ha comprometido con esta defensa a prestarle toda la ayuda que requiera su hijo a los fines de solucionar el problema en que se ha visto involucrado su hijo, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone: “Solicito al Tribunal me den una nueva oportunidad, es todo”. Acto Seguido se le concede el Derecho de palabra a la Representante del la Vindicta Pública, en representación de la Fiscal N° 37 ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien expone: “Vista la recomendación de estudiar la posibilidad de un cambio de medida por otra menos gravosa, por ser poco pertinente la permanencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Centro por correr riesgo su integridad física y mental al tener que convivir con adolescentes de alto riesgo social, que efectuare el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II; si bien es cierto que aún no podemos determinar si la sanción impuesta ha cumplido sus objetivos pues no existe información sobre el seguimiento terapéutico dado al adolescente, no menos cierto es que en el presente caso esta representación fiscal no se opone a tal sustitución por considerar que inciden ciertos elementos tales como la edad del adolescente que alcanza el primer grupo etario de la ley, así como presuntas amenazas a su integridad personal que desvirtuarían el sentido pedagógico de la sanción, es por lo que se considera que el mismo podría continuar cumpliendo su proceso sancionatorio en libertad a través del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, con un resultado más favorable a su incipiente formación, es todo”. Culminada como ha sido las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: De la revisión de las actas de la presente causa se puede constatar que según informe emanado del equipo técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, a juicio de esta Juzgadora se sostiene que la medida Privativa de Libertad originalmente impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es contraria a su proceso psico-evolutivo que puede incidir en el desarrollo progresivo de su personalidad, pues, tomando en consideración lo explicado en el Plan Individual de dicho Centro, la misma es perjudicial, toda vez que el caso en particular requiere cambio de medida por la especial naturaleza de la situación presentada, ya que corre riesgo su integridad física y mental al tener que convivir con adolescentes de alto riesgo social, y siendo el criterio de esta Juzgadora, que la medida Privativa de Libertad debe mantenerse por el menor tiempo posible, a fin de evitar daños irreparables en el adolescente sancionado, considera que lo procedente en este caso es la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por transcurrir dicha medida, es decir SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por llevar detenido CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, siendo su sanción establecida por el lapso de UN (01) AÑO. La Imposición de Reglas de Conducta son las siguientes: 1.- Integrarse a un centro de Educación Especial, donde le brinden atención a su problemática de dificultad de aprendizaje, consignando por ante este Tribunal de Ejecución constancia de Inscripción y posteriormente informes sobre el avance de su desarrollo. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima y sus familiares.- SEGUNDO: Por considerarlo pertinente el Tribunal en virtud de la naturaleza del hecho por el cual fue juzgado, y a los fines de brindarle al adolescente orientación especializada, se establece como obligación que el adolescente y su progenitora, se incorporen a un programa de tratamiento psicológico familiar. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y reservada a los fines de proceder a la Lectura del Cómputo Legal de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado, en consecuencia, se ordena librar oficio bajo el N° 2430-03 a la Oficina de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor del estado Zulia, a los fines de que envíen un delegado de Prueba el día y hora antes señalado, que se encargue de la orientación y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente. CUARTO: Se acuerda librar oficios al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II y al Director de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, bajo los números 2429 y 2431-03, respectivamente, para notificar de lo acordado en la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABOG. MANUEL PALMAR
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA GOMEZ
CAUSA 1E-471-03
MPdeL/mv
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