REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL DE
PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 253-03 CAUSA N° 1E-512-03.-
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Septiembre de 2.003, siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABG. ISBELY FERNANDEZ, la Defensa Especializada (E) Nª 25 ABG. CELINA TERAN, asistiendo al Defensor Público Especializado Nª 29, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" SABANETA, sus representantes legales ciudadanas NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previa notificación de las partes para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo Legal de la sanción aplicada a los referidos adolescentes. En tal sentido, vista la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-08-03, en la cual aplica como sanción, la Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, prevista en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 11-05-87, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciados en DATOS OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 31-12-86, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciados en DATOS OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse involucrados como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEHOMAR MENDOZA GARCIA y MAIYOR ANTONIO FARIA. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “a” del Artículo 647 eiusdem, este Tribunal de Ejecución, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, consta en actas que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron detenidos en fecha 03-07-2003, llevando detenidos hasta la presente fecha DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día TRES (03) DE JULIO DE 2.007 en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento que a tal efecto designará la Juez de este tribunal de Ejecución. Seguidamente el Tribunal procede a informar a los adolescentes, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oído, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento, expuso: “Me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a la medida que me fue leída por ante este Despacho, y declaro estar conforme con el mismo, Es todo”. Posteriormente el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento, expuso: “Me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a la medida que me fue leída por ante este Despacho, y declaro estar conforme con el mismo, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a cargo de la Defensora Pública Especializada ABG. CELINA TERAN, quien estando presente expuso: “Me doy por Notificada del Computo Legal leído a mis defendidos, por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.-. Se deja constancia que el Tribunal remite Copia Certificada al Fiscal Especializado Nª 37 del Ministerio Público, constante de TRES (03) folios útiles con oficio Nª 2768-03 y al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta. Terminada la presente audiencia, este Tribunal ordena trasladar nuevamente a los adolescentes de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A” Sabaneta, comisionando suficientemente para efectuar el traslado, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano policial, y al centro de internamiento mencionado a los fines consiguientes, bajo los Nros 2769 Y 2770-03. La presente resolución se registró bajo el No. 253-03. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. CELINA TERAN
LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELY FERNANDEZ
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