REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 240-03 CAUSA N° 1E-250-02
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
1. La Defensa Especializada, en el momento de la Audiencia expone: “Manifiesto al Tribunal que no he tenido contacto con el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y desconozco su paradero, es todo.”
2. Posteriormente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público JOSEFA PINEDA ARMENTA, quién expone: “Visto que hasta la presente fecha el joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no ha sostenido ningún tipo de comunicación con su Defensora, ni con este Tribunal que justifique de alguna manera el porqué no ha cumplido con la medida impuesta, ante la nueva oportunidad que se le concediera en fecha pasada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene su localización y aprehensión por incumplimiento de la sanción impuesta, es todo”.
3. Así mismo, la Delegada de Prueba, al momento de la audiencia, expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), desde hace aproximadamente tres meses no cumple con sus presentaciones ante la oficina de Libertad Asistida, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 08-03-02, según Resolución N° 047, este Juzgado Primero de Ejecución, realizó la Lectura del Cómputo Legal correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiente a la Sanción de Libertad Asistida impuesta por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplirla hasta el día 08-03-04; así mismo, en este mismo acto se convoca a una Audiencia Oral y Reservada el día 21-03-02 para ser notificados de lo acordado. Si embargo, se evidencia de actas que en reiteradas oportunidades esta Audiencia es diferida por incomparecencia del adolescente de autos, lográndose realizar la misma el día 15-04-02, en virtud de que el prenombrado adolescente comparece por ante este Tribunal manifestando “Me doy por notificado de la presente resolución, y declaro mi conformidad con lo expresado con mi defensor, es todo”, exposición ésta que riela al folio setenta y tres (73) de la presente causa, dándole el Tribunal una nueva oportunidad e imponiéndolo formalmente de la Ejecución de la medida de Libertad Asistida. Así mismo, se evidencia de las actas procesales comunicación de la oficina de Libertad Asistida, mediante la cual se deja constancia que el adolescente de autos, ha incumplido con la sanción de libertad asistida que le fue impuesta, y a tal efecto, este Tribunal por auto sustanciado de fecha 17-10-02, convocó a una Audiencia Oral y Reservada, a los fines de oír al adolescente en cuanto a su incumplimiento, para el día 11-11-02, en la cual el adolescente manifestó que “yo no presentaba por ante la Oficina de Libertad Asistida ni por ante este Tribunal, debido a que no cuento con recursos económicos suficientes, pero de ahora en adelante me comprometo a cumplir cabalmente con mis presentaciones, tanto por la mencionada oficina como por ante este Tribunal, es todo”. Ahora bien, corre inserta al folio ciento veinticuatro de la presente causa, oficio No. 137 de la Oficina de Libertad Asistida, mediante el cual informa a este Tribunal, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el pasado mes de Marzo de 2003, no se presenta a la mencionada oficina desconociendo el motivo de su incumplimiento, y en tal sentido, el Tribunal fijó nuevamente Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento, para el día 16 de Julio de 2003, la cual no se realizó por falta de comparecencia de adolescente de autos. Posteriormente, en fecha 21-07-03, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 18-09-2003, fecha en la cual el adolescente no compareció a la misma, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, revocar la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y consecuencialmente, decretar la sanción de Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación, tomando en consideración la comisión del hecho punible, así como el tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta originalmente por ante su Juez de Juzgamiento, buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con la sanción impuesta por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, y que el adolescente antes mencionado no ha incurrido hasta la fecha en otro delito, esta Juzgadora acuerda el reingreso del adolescente de autos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I. ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, DECRETA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación y reclusión en el Centro de Internamiento, en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y a tal efecto, se ordena la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con lo expresamente preceptuado la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al centro de internamiento señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 240-03, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos Nros. 2636-03, 2637-03, 2637-03, 2638-03, 2639-03 y 2640-03.
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
Causa 1E- 250-03
MPdeL/gaby
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