REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2.003
193 y 144°
RESOLUCIÓN No. 238-03 CAUSA No.1E-413-03
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver y al efecto observa:
II
La Defensora Pública Especializada Suplente Abogado CELINA TERÁN al momento de la realización de la audiencia expuso: “La defensa solicita la sustitución de la privación de Libertad para mi defendido NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por una menos gravosa conforme lo establece el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida menos gravosa, establecida en el artículo 626 eiusdem, petición que sustenta la defensa en el resultado del informe evolutivo del cual se observa que el adolescente se ha integrado positivamente en actividades de desarrollo, que lo ayudaran a su posterior integración social, encontrándose en proceso de concientizar el impacto negativo de su conducta anterior, y si bien de actas se observa varios informes donde aparece señalado el nombre de mi defendido, al analizar detenidamente el contenido de cada uno, observamos, que en ninguno de ellos, aparece directa o indirectamente involucrada su responsabilidad en hechos o conductas irregulares, solo que debido a las circunstancias, forzosamente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en los lugares que refiere dichos informes; muy por el contrario se observa que para demostrar mi defendido su intención de convivir bajo las normas y reglas de la institución y en conocimiento del peligro que corre su vida dio a conocer, de una situación en el centro que dio resultados positivos en la incautación en poder de otros adolescentes de objetos peligrosos (chuzos), por lo que considera esta defensa que los informes aludidos no deben ser determinantes para negarle a mi defendido la posibilidad del cumplimiento de su sanción bajo una Libertad Asistida, ya que el hecho de “plegarse a disputas y riñas” lo que demuestra es que los centros de internamiento, y la medida de detención son factores criminógenos, siendo lo importante que el adolescente ha manifestado su intención de seguir estudiando y obligarse a la supervisión y orientación de personas idóneas para superar su situación y poder integrarse sanamente a la sociedad, que es realmente el interés del Estado para con el joven en desarrollo, y de allí que se establezca la detención y el internamiento de los jóvenes como una excepción, es todo”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO OSORIO, al momento de la realización de la audiencia expuso: visto el informe diagnostico realizado al adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se señala en el plan Individual a seguir como estrategia el abordaje psicológico para la toma de conciencia de la problemática, el control de impulsos y la introyección de valores en el adolescente y observando igualmente que se ha visto involucrado dentro del centro en hechos irregulares que determinan una conducta negativa tales como: Decomiso de chuzos, drogas, lesiones, desatención a las normativas impuestas, considera el suscrito que se requiere de un lapso de tiempo que permita al adolescente alcanzar las metas establecidas ya que los objetivos planteados se encuentran apenas al inicio, tratándose de una sanción de Dos años y los cinco meses que aproximadamente lleva en el Centro, no han sido suficientes para mejorar su conducta, ante tales circunstancias opino en forma negativa a la solicitud hecha por la defensa de la sustitución de la medida, es todo”.
Se puede evidenciar del Plan de Evolución del adolescente NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que este ha presentado un comportamiento que ha fluctuado desde desempeños categorizados en el Registro Conductual de Excelente a Deficiente. Estos cambios abruptos son debidos a sus deficiencias en el control de impulso y alta sugestionabilidad, plegándose a disputas y riñas presentada por los adolescentes, interviniendo en su proceso de toma de decisiones, esquemas cognitivos distorsionados y antivalores adquiridos en sus experiencias delictivas. Sin embargo, se ha mantenido motivado en su proceso, integrándose positivamente en actividades de desarrollo cognitivo, capacitación laboral y deportiva que lo ayudarán en su integración social. A nivel familiar se ha orientado el binomio madre – hijo, y ante las sugerencias se observan interesados, no obstante, no se evidencian cambios relevantes en la dinámica intrafamiliar. Así a criterio de esta Juzgadora, estamos en presencia de un adolescente que ha cometido un delito de extrema gravedad, y que para lograr la introyección de las consecuencias de sus actos se necesita un plan individual y buenos informes evolutivo debido a que los progresos son tomados en cuenta pero debe ser SOSTENIDO, PROGRESIVO, todo con la finalidad de llegar a materializar uno de los principios fundamentales que se persigue con la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es, o lo constituye la reinserción a la sociedad. En el presente caso, observa esta Juzgadora que aún no se ha arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la Sustitución de la medida de Privación de Libertad que le ha sido impuesta, toda vez que se considera que en atención al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma continua, que pueda hacer presumir que se trata de una situación irreversible, la sustitución de la misma se efectuará sólo cuando el progreso se considera reiterado, dado el carácter educativo que debe cumplir la sanción. Por todo lo cual se ordena que se continúe con el abordaje terapéutico, en aras de la adecuada evolución del adolescente, lo que se quiere lograr es que el joven asuma la consecuencia de sus actos, pues ello le va a servir como herramienta, base; norte en lo sucesivo para así obtener su verdadera evolución. ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Continuar con el proceso de ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Para tal efecto se mantendrá la vigilancia para que la ejecución de la sanción de privación de libertad continúe ajustada a los objetivos fijados por la Ley. SEGUNDO: Se ordena el reingreso al adolescente de autos a la Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" CAÑADA II, comisionándose suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a objeto de que se sirva hacer efectivo el traslado del referido Adolescente con las seguridades del caso. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. MASSIEL LORENA PARRA GARCIA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. AURORA GOMEZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 238-03, y en la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado se ofició bajo los Nros. 2622-03 y 2623-03.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. AURORA GOMEZ
CAUSA N° 1E-413-03
MLPG/gaby
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