REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2.003
193° Y 144°
RESOLUCIÓN No. 225-03 CAUSA No.1E-453-03
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado joven adulto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y a tal efecto observa:
II
La Defensa Privada Especializada abogado GERARDO VILLASMIL, al momento de la realización de la audiencia, expuso: “Ratifico en este acto el escrito de fecha 28 de Agosto de 2003, en el cual solicito la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la fórmula alternativa de Libertad Asistida a favor de mi defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”.
Seguidamente, la Psicólogo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, JACQUELINE BUZZETTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso: “El joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fue trabajado en mesa redonda, arrojando una estructura de personalidad, con pronóstico favorable para no volver a delinquir, y luego de varios estudios que se realizaron al joven, seguía arrojando un informe favorable. Como equipo técnico, creemos que la situación de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fue circunstancial, y ha habido una concientización del problema de una forma natural, existe de parte de él un arrepentimiento genuino, presenta una conducta adecuada a la norma. Opino que lo que originó la situación delictiva fue un hecho fortuito, tenía una necesidad económica. Tiene una estructura de personalidad sana, y opino que en su medio externo, necesita un seguimiento psicológico y reforzamiento familiar, es todo”.
Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. EDUARDO OSORIO, quien expuso: “Vista la exposición de la psicóloga adscrita al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, Jacqueline Buzzetta, doy mi opinión favorable a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa, es todo”.
Se pudo evidenciar en el Plan Individual correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual corre inserto a los folios CIENTO CIENCUENTA Y SEIS (156) al folio CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) ambos inclusive de la presente causa, que el joven dentro de sus características presenta que está orientado en las tres esferas, memoria preservada, capacidad intelectual promedio, establece comunicación lúcida y coherente con manejo adecuado de su vocabulario. Presenta una adecuada internalización de normas y valores, producto de su proceso de socialización, cuenta con herramientas sociales básicas que le permitan un desarrollo social satisfactorio. Es importante, destacar que la situación de privación de libertad, ha generado fuerte autocrítica en sí mismo, inseguridad, altos niveles de angustia que conlleva a debilitar su energía vital, generando gran estrés psicosocial que inhibe su desarrollo natural. Puede ser susceptible a agresiones por su grupo de pares, por su misma condición de excepcionalidad en cuanto a cultura, educación y valores. El joven ha presentado un comportamiento ajustado a la normativa interna de la entidad, reflejándolo en el registro conductual con una categoría “excelente”, lo que evidencia su favorable desenvolvimiento en el centro. En el referido informe, acota el equipo técnico, que la permanencia en el centro del joven de autos, generará involución en el proceso de su desarrollo.
De la revisión de las actas de la presente causa se puede constatar que según informe emanado del equipo técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, a juicio de esta Juzgadora se sostiene que la medida Privativa de Libertad originalmente impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es contraria a su proceso psico-evolutivo que puede incidir en el desarrollo progresivo de su personalidad, tal como lo prevé el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, tomando en consideración lo explicado en el Plan Individual de dicho Centro, la misma es perjudicial, toda vez que el caso en particular requiere cambio de medida por la especial naturaleza de la situación presentada, ya que el joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ha generado fuerte autocrítica en sí mismo, inseguridad, altos niveles de angustia que conlleva a debilitar su energía vital, generando gran estrés psicosocial que inhibe su desarrollo natural; puede ser susceptible a agresiones por su grupo de pares, por su misma condición de excepcionalidad en cuanto a cultura, educación y valores, y siendo el criterio de esta Juzgadora, que la medida Privativa de Libertad debe mantenerse por el menor tiempo posible, a fin de evitar daños irreparables en el joven sancionado, considera que lo procedente en este caso es la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por transcurrir dicha medida, es decir (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por llevar detenido CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, siendo su sanción establecida por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSTITUIR al joven adulto NOMBRE OMITIDO ( GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley especial en mención, por la de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, para que sean cumplidas simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Las Reglas de Conducta consisten en lo siguiente: 1.) Obligación de Continuar sus estudios; 2.) Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 3.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de contacto con la víctima. SEGUNDO: Por considerarlo pertinente el Tribunal en virtud de la naturaleza del hecho por el cual fue juzgado, y a los fines de brindarle al joven de autos orientación especializada, se establece como obligación que el joven y su progenitora, se incorporen a un programa de tratamiento psicológico familiar. TERCERO: Se acordó convocar a las partes para una AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA, para la LECTURA DEL COMPUTO LEGAL DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, correspondiente al joven de autos. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, al Coordinador de la Oficina de Libertad Asistida, y a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a objeto de participarle sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA SECRETARIA (A),
ABOG. DIGLENYS MARRUFO
La anterior resolución quedó anotada bajo el N. 225-03. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se ofició bajo los No.2524-03, 2525-03 Y 2526.
LA SECRETARIA (A),
ABOG. DIGLENYS MARRUFO
MPdeL/gaby
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