REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 de SEPTIEMBRE DE 2003.
193° Y 144°

CAUSA N°. 2 U - 124-03.-

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS ADOLESCENTES: DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 65 y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la confidencialidad, SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, venezolano, de 17 y 15 años de edad, solteros, y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMAS: CARLOS JULIO CAMUÑA Y CESAR AUGUSTO CAMUÑA.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Encargada Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSOR PÜBLICO DE LOS ADLESCENTES: Abogado: OMAR ARTEAGA
SECRETARIO: LOREMAR MORALES.

II

PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA

Corresponde establecer a esta Sala de Juicio Sección Adolescente la razón de su competencia como Juez Unipersonal fijado por auto de fecha 13-08-03, a tal efecto se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 27-07-03, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Aprehensión por Flagrancia como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar en particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento antes diversas causas que facilitan la prueba como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que a éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase Intermedia (audiencia preliminar) conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hace acreedor aquellos sujetos que son sorprendido en flagrancia presenta ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio los imputados aprehendidos en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control calificada la flagrancia remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 64, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse deber ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún del cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente o adolescentes sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvian una fases del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha 09 de Septiembre del 2003,en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2 U- 124-03 seguida a los adolescentes DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CAMUÑA Y CESAR AUGUSTO CAMUÑA. La Juez Profesional dio inicio al acto, solicitando al ciudadano Secretario, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes en la Sala las siguientes el Abog. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito, el Defensor Público Abog. OMAR ARTEAGA Abog. en su carácter de defensor de los adolescentes DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, quienes se encuentran presentes, acompañados de sus representantes legales, ciudadanos FERNANDO BASTIDAS Y YENNY REYES, Y LISBETH DIAZ, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS CAMUÑA Y CESAR CAMUÑA, víctimas de autos. Acto seguido, antes de iniciar el debate la Juez de este Despacho como punto previo dio el fundamento de la Competencia como Juez Unipersonal, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que deben permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, a los adolescentes, que pueden comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, el ABOG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto sus representados le han manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado a los adolescentes, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra al Fiscal Especializado, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: antes de narrar los hechos motivo de la acusación, solicito al Tribunal realizar corrección que por error de tipeo se colocó DIEGO CAMUÑA, siendo lo correcto CARLOS CAMUÑA en los folios de la presente acusación consignada, en este estado el Tribunal se pronuncia al respecto y conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana dicho error. El día 27-07-2003, siendo las 01:40 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban caminando por la avenida Bella Vista, frente a Enne Las Mercedes, el ciudadano DIEGO CAMUÑA en compañía de su hermano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, cuando son interceptados por tres muchachos en dos bicicletas, y observan que dos de ellos portaban armas tipo pistolas, los muchachos se acercaron a CARLOS y CESAR y tumban a CESAR CAMUÑA al suelo y bajo amenazas, constriñen a sus victimas, y le quitan las gomas de CESAR CAMUÑA, en ese momento va pasando en una unidad policial el Oficial DIEGO CONEO, quien se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 61, cuando avistó a dos sujetos que agredían a un ciudadano y a otro que sostenía a otro ciudadano, comenzando el último de los mencionados a hacerle señas al funcionario policial, procediendo de esta forma el mismo a atender el llamado del ciudadano agredido, optando los sujetos a darse a la fuga cuando se percataron de la presencia policial, seguidamente el funcionario actuante solicitó apoyo a la Central de Comunicaciones, en ese preciso momento es cuando escucha varias detonaciones de los cuales uno de los disparos impactó en la parte delantera del retrovisor izquierdo de la unidad policial, por lo que se vio en la obligación de abandonar la unidad y comenzar la persecución a pie, logrando la captura de uno de los sujetos que se daban a la fuga llegando a pocos instantes más unidades las cuales al acordonar el área lograron la detención de otro de los sujetos, pudiendo dos sujetos detenidos quedaron identificados como los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES, posteriormente llegaron al sitio de la detención los dos agraviados CESAR CAMUÑA y CARLOS CAMUÑA, quienes reconocieron a los adolescentes detenidos indicando que los mismos en compañía de una tercera persona la cual portaba un arma de fuego, los habían despojado bajo amenazas de muerte de de las gomas propiedad de una de las víctimas recuperando las gomas en ese instante, siendo testigos de los hechos JUAN NAVA y JOSÉ CONTRERAS, siendo los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, los adolescentes que conjuntamente con otra persona despojaron a la victima CESAR CAMUÑA de sus gomas, constriñéndolo y amenazándolo a él y su hermano CARLOS CAMUÑA con armas de fuego, dispararon contra el funcionario policial causándole daños a la unidad policial PR-314, huyeron del lugar y fueron capturados por el funcionario policial y contra quien se dirige la presente acusación fiscal. Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación a los acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, en los siguientes elementos de convicción:
1. Por las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario adscrito a ese cuerpo OFICIAL DIEGO CONEO, credencial 0555, quien dejó constancia de ser testigo de los hechos, y haber efectuado la aprehensión de los adolescentes hoy acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE.
2. Por las declaraciones contenidas en la Denuncia de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS JULIO CAMUÑA, ya identificado, quien manifestó: “Siendo las 01:40 horas de la madrugada, me encontraba caminando por la avenida Bella Vista, frente a Enne en compañía de mi hermano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, en eso vemos a tres muchachos en dos bicicletas, dos de ellos portaban armas tipo pistolas, se acercaron a a nosotros y tumban a mi hermano al suelo y bajo amenaza le quitan las gomas, en ese momento va pasando una unidad policial y le hacemos señas que nos estaban atracando, en eso escucho unos tiros, ellos corren, sueltan las gomas y el policía detiene a uno y dos se van, luego agarran a otro”.
3. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, ya identificado, quien expuso: “siendo como la 1:50 am iba caminando por la avenida Bella Vista cuando fui interceptado por 3 sujetos a bordo de 2 bicicletas, portaban armas de fuego, me despojaron de un par de zapatos en ese instante pasaba una patrulla, le avise de lo sucedido y se efectuó la captura”.
4. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Audiencia de Presentación suscrita en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 27-07-2003, signada con el Nº 2C-984-03, por el ciudadano CARLOS JULIO CAMUÑA, quien expuso: “Yo venía caminando por la avenida Bella Vista junto con mi hermano cuando tres muchachos nos interceptaron en dos bicicletas, dos de ellos portaban armas y uno me sometió a mi con un pico de botella, ellos le quitaron los zapatos a mi hermano después de tirarlo al suelo y salieron corriendo, en ese preciso momento iba pasando una unidad de la policía y se acercó a nosotros, se oyeron unos disparos, y los detuvieron, luego los trasladaron a la policía a nosotros nos llevaron al destacamento y luego llegaron ellos, ellos están aquí, el de camisa blanca llevaba un pico de botella y el otro un arma” señalando a los adolescentes hoy acusados, siendo DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNA, quien para el momento de la audiencia viste una franela blanca y el adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, viste una franela verde agua.
5. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista de fecha 11-08-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JUAN NAVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.679, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, vigilante de un taller mecánico situado en la avenida 4 Bella Vista con calle 61, quien expuso: “Me encontraba sentado en mi sitio de trabajo cuando visualice a tres que venían en bicicletas para atracar a unos que iban pasando por el frente de mi trabajo, los de las bicicletas se abajaron y les quitaron los zapatos y vi que uno de ellos llevaba un arma y cuando vieron la policía salieron corriendo”.
6. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista de fecha 09-08-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.129, residenciado en la calle 84 con avenida 8, Santa Rita, casa 08-58, teléfono 0416-7182489, quien al momento de los hechos se encontraba laborando como vigilante en un edificio diagonal al taller mecánico en un edificio de la avenida 4 bella vista con calle 61, quien expuso: “Se salto un ciudadano y se metio en el baño y la justicia lo apreso, siendo visto por mi parte, en el baño de la garita, estaba sin camisa y descalzo, me dijo que no le dijera nada a los funcionarios, nada, pero yo lo entregue a la justicia”.
7. Por las declaraciones contenidas en el acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 0941-03 de fecha 28-07-2003 suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese departamento EDIXON QUINTERO y GABRIEL MELENDEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un bien mueble vehículo automotor destinado para uso unidad radiopatrullera, marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 2001, tipo sedan de color AZUL, con una franja ROJA, identificada con el número PR-314, así como las inscripciones POLICÍA REGIONAL OLEGARIO V, donde observaron que el espejo retrovisor lateral izquierdo presenta fractura del espejo con perdidas materiales por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular.
8. Por la apreciación de dos (2) fijaciones fotográficas reproducidas y anexas al acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 0941-03 de fecha 28-07-2003 suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese departamento EDIXON QUINTERO y GABRIEL MELENDEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un bien mueble vehículo automotor destinado para uso unidad radiopatrullera, marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 2001, tipo sedan de color AZUL, con una franja ROJA, identificada con el número PR-314, así como las inscripciones POLICÍA REGIONAL OLEGARIO V, donde observaron que el espejo retrovisor lateral izquierdo presenta fractura del espejo con perdidas materiales por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular.
Los hechos explanados e imputados a los hoy acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE del adolescente, constituyen la coautoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457° en concordancia con el artículo 460° y 83º, todos del Código Penal.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.
Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:1.-Declaración testimonial en Sala de Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, EDIXON QUINTERO y GABRIEL MELENDEZ, quienes realizaron la INSPECCIÓN OCULAR Nº 0941-03 de fecha 28-07-2003 en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo automotor destinado para uso unidad radiopatrullera, marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 2001, tipo sedan de color AZUL, con una franja ROJA, identificada con el número PR-314, así como las inscripciones POLICÍA REGIONAL OLEGARIO V, donde observaron que el espejo retrovisor lateral izquierdo presenta fractura del espejo con perdidas materiales por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. 2.-Declaración testimonial en Sala de Juicio Oral y Reservado, por separado, de los Oficiales (PR) DIEGO CONEO credencial 0555, YERI PIRELA, credencial 4660, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes hoy acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, suscribieron las actas policiales y practicaron las entrevistas a las victimas y testigos. 3.- Declaración testimonial del ciudadano JUAN NAVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.679, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, vigilante de un taller mecánico situado en la avenida 4 Bella Vista con calle 61, testigo de los hechos. 4.-Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.129, residenciado en Santa Rita, quien al momento de los hechos se encontraba laborando como vigilante en un edificio diagonal al taller mecánico en un edificio de la avenida 4 bella vista con calle 61, testigo de los hechos. 5.-Declaración testimonial de el ciudadano CARLOS JULIO CAMUÑA, ya identificado, victima de los hechos. 6.-Declaración testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, ya identificado, victima de los hechos. 7.-Acta Policial de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario adscrito a ese cuerpo OFICIAL DIEGO CONEO, credencial 0555, quien dejó constancia de la aprehensión de los adolescentes hoy acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE. 8.-Denuncia de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS JULIO CAMUÑA, ya identificado, quien manifestó: “Siendo las 01:40 horas de la madrugada, me encontraba caminando por la avenida Bella Vista, frente a Enne en compañía de mi hermano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, en eso vemos a tres muchachos en dos bicicletas, dos de ellos portaban armas tipo pistolas, se acercaron a a nosotros y tumban a mi hermano al suelo y bajo amenaza le quitan las gomas, en ese momento va pasando una unidad policial y le hacemos señas que nos estaban atracando, en eso escucho unos tiros, ellos corren, sueltan las gomas y el policía detiene a uno y dos se van, luego agarran a otro”. 9.-Acta de Entrevista de fecha 27-07-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, ya identificado, quien expuso: “siendo como la 1:50 am iba caminando por la avenida Bella Vista cuando fui interceptado por 3 sujetos a bordo de 2 bicicletas, portaban armas de fuego, me despojaron de un par de zapatos en ese instante pasaba una patrulla, le avise de lo sucedido y se efectuó la captura”. 10.-Acta de Audiencia de Presentación suscrita en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 27-07-2003, signada con el Nº 2C-984-03, por el ciudadano CARLOS JULIO CAMUÑA, quien expuso: “Yo venía caminando por la avenida Bella Vista junto con mi hermano cuando tres muchachos nos interceptaron en dos bicicletas, dos de ellos portaban armas y uno me sometió a mi con un pico de botella, ellos le quitaron los zapatos a mi hermano después de tirarlo al suelo y salieron corriendo, en ese preciso momento iba pasando una unidad de la policía y se acercó a nosotros, se oyeron unos disparos, y los detuvieron, luego los trasladaron a la policía a nosotros nos llevaron al destacamento y luego llegaron ellos, ellos están aquí, el de camisa blanca llevaba un pico de botella y el otro un arma” señalando a los adolescentes hoy acusados, siendo DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCETE, quien para el momento de la audiencia viste una franela blanca y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, viste una franela verde agua. 11.-Acta de Entrevista de fecha 11-08-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JUAN NAVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.679, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, vigilante de un taller mecánico situado en la avenida 4 Bella Vista con calle 61, quien expuso: “Me encontraba sentado en mi sitio de trabajo cuando visualice a tres que venían en bicicletas para atracar a unos que iban pasando por el frente de mi trabajo, los de las bicicletas se abajaron y les quitaron los zapatos y vi que uno de ellos llevaba un arma y cuando vieron la policía salieron corriendo”. 12.-Acta de Entrevista de fecha 09-08-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.129, residenciado en Santa Rita, quien al momento de los hechos se encontraba diagonal al taller mecánico en un edificio de la avenida 4 bella vista con calle 61, quien expuso: “Se salto un ciudadano y se metio en el baño y la justicia lo apreso, siendo visto por mi parte, en el baño de la garita, estaba sin camisa y descalzo, me dijo que no le dijera nada a los funcionarios, nada, pero yo lo entregue a la justicia”. 13.-Acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 0941-03 de fecha 28-07-2003 suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese departamento EDIXON QUINTERO y GABRIEL MELENDEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un bien mueble vehículo automotor destinado para uso unidad radiopatrullera, marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 2001, tipo sedan de color AZUL, con una franja ROJA, identificada con el número PR-314, así como las inscripciones POLICÍA REGIONAL OLEGARIO V, donde observaron que el espejo retrovisor lateral izquierdo presenta fractura del espejo con perdidas materiales por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. 14.-Dos (2) fijaciones fotográficas reproducidas y anexas al acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 0941-03 de fecha 28-07-2003 suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese departamento EDIXON QUINTERO y GABRIEL MELENDEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un bien mueble vehículo automotor destinado para uso unidad radiopatrullera, marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 2001, tipo sedan de color AZUL, con una franja ROJA, identificada con el número PR-314, así como las inscripciones POLICÍA REGIONAL OLEGARIO V, donde observaron que el espejo retrovisor lateral izquierdo presenta fractura del espejo con perdidas materiales por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. 15.-Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido Admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a las victimas donde se determina el uso de armas de fuego, la participación y el grado de responsabilidad de los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad de los adolescentes, el carácter primario de los adolescentes en un hecho punible, la recuperación de las gomas objeto del delito, no haberseles encontrado armas de fuego a los adolescentes, por todo ello se solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS contemplada en el literal “d” del artículo 620° en concordancia con el artículo 626º ibidem, conjuntamente con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES contemplada en el literal “c” del artículo 620° en concordancia con el artículo 625º ejusdem, a los acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, libertad asistida y servicios a la comunidad que se piden en vista de la proporcionalidad e idoeneidad de la medida, la capacidad para cumplir la medida, procuran un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr la formación integral de los adolescentes dentro de su familia, la convivencia pacifica entre la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. , ES TODO”.
En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal, constante de SIETE (07) FOLIOS UTILES y la experticia en referencia constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, le dio entrada y agregó a la presente causa conforme a los folios referidos. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación y la experticia ofrecida, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y de seguidas la Jueza Profesional impuso a los adolescentes acusados del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y fueron impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se les explicó a los adolescentes de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron escuchados los adolescentes DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-04-86, estudiante de 2do. Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.573.430, residenciado en el Sector Don Bosco, avenida 3D, calle San Bartolo casa S/N, de esta Ciudad Estado Zulia, hijo de Fernando Bastidas y Yenny Reyes, Acto seguido, el adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, expuso “Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa la fiscal en este momento, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una de la tarde y culmino siendo una y diez minutos de la tarde. Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-12-87, estudié hasta 6to. grado, titular de la cédula de identidad Nº 19.808.497, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda Av. 02, casa S/N, de esta ciudad Estado Zulia, expuso “Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa la fiscal en este momento, es todo”. De seguida, se le concedió el derecho de palabra al Abog. Defensor, quien expuso: “ Con fundamento en el artículo 8 de las Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y con fundamento en los derechos y garantías constitucionales y oída la acusación del fiscal especializado y asimismo la declaración de mis defendidos, conforme al articulo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción solicitada por el representante fiscal, así como tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida , y mis defendidos estudian y trabajan y el grupo familiar que los rodea los ayuda y se solidarizan en sus actos por eso están aquí presentes, y le conceda la rebaja correspondiente, es todo.” La jueza profesional interrumpe el acto siendo la una y veinte minutos de la tarde a los fines de preparar el acta que recoja este acto, estableciendo la reanudación del mismo para las tres y treinta minutos de la tarde, dejando para resolver las cuestiones planteadas luego de la interrupción. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTE SALA SEGUNDA DE JUICIO. MARACAIBO, MARTES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2003. CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL. Siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó a los adolescentes y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, constituido como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación y escuchados los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público como son la acusación, el hecho que se le imputa a los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES, fundamentos estos en contra de los adolescentes antes mencionados, como elementos de convicción, la calificación juridica, las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales y la sanción fiscal y oído el pedimento de la defensa publica abogado OMAR ARTEAGA, donde solicita como punto previo antes del Debate el deseo de sus defendidos de acogerse a la alternativa de la Institución de la Admisión de los Hechos y la imposición de la sanción y escuchados como han sido los adolescentes acusados quienes de identificaron como: DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, Venezolano, de 17 años de edad, soltero. Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 15 años de edad, soltero, previa las formalidades de ley, estos manifestaron sus deseos de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583 el cual refiere que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado o imputados admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del COPP la cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y ante del debate el imputado o imputados, admitidos los hechos objetos del proceso, podrán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada establecida en la Ley Especial, considerando este juzgado que admitida la acusación, conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal por ser útiles y necesarias objeto de Debate y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por los acusados adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE LOS NOMBRES, corresponde a este juzgado de juicio declarar procedente la admisión de los hechos, y en razón de que corresponde al juez juzgar y aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución Nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especializada de la materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecen los articulo 531,557, 583, 584 y 588 de la LOPNA. De la misma manera el contenido del articulo 376 del COPP relativo a la solicitud de la admisión de los hechos antes del debate, el cual en el procedimiento por flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado y caracterizado por la supresión de la fase intermedia( Audiencia preliminar) de aceptar la posibilidad para que los imputados puedan admitir los hechos como medida alternativa a la persecución del proceso de la admisión de los hechos, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; aunado a lo indicado en el articulo 90 de la prenombrada ley Especial que refiere a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal , en la que claramente explica que todo adolescente que sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías Sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia que la ley indica que el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “ que ninguna persona podría ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo si mismo”, pero en la presente causa los acusados adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE LOS NOMBRES, estando debidamente asistidos por su defensor público, renunciaron a tal derecho, los adolescentes acusados una vez identificados y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la admisión de los hechos y entendidas por los adolescentes mencionados y quienes manifestaron acogerse a la institución de la admisión de los hechos al manifestar el adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, quien libre de coacción y apremio manifestó “ Quiero admitir los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal en este momento, es todo “, el adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, quien libre de coacción y apremio manifestó: Quiero admitir los hechos totalmente por los cuales me acusan el fiscal, es todo”. En el cual se observa que los adolescentes Acusados declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos de la acusación fiscal, los cuales admitieron haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, lo cual fueron explicados a los adolescentes y admitidos por los mismos demuestra la comprobación del acto delictivo, la participación de los adolescentes acusados antes mencionados como Coautores del delito de ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el delito 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS JULIO CAMUÑA Y CESAR AUGUSTO CAMUÑA, lo que indica que los adolescentes acusados, ” El día 27-07-2003, siendo las 01:40 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban caminando por la avenida Bella Vista, frente Enne Las Mercedes, el ciudadano CARLOS CAMUÑA en compañía de su hermano CESAR AUGUSTO CAMUÑA, cuando son interceptados por tres muchachos en dos bicicletas, y observan que dos de ellos portaban armas tipo pistolas, los muchachos se acercaron a CARLOS y CESAR y tumban a CESAR CAMUÑA al suelo y bajo amenazas, constriñen a sus victimas, y le quitan las gomas de CESAR CAMUÑA, en ese momento va pasando en una unidad policial el Oficial DIEGO CONEO, quien se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 61, cuando avistó a dos sujetos que agredían a un ciudadano y a otro que sostenía a otro ciudadano, comenzando el último de los mencionados a hacerle señas al funcionario policial, procediendo de esta forma el mismo a atender el llamado del ciudadano agredido, optando los sujetos a darse a la fuga cuando se percataron de la presencia policial, seguidamente el funcionario actuante solicitó apoyo a la Central de Comunicaciones, en ese preciso momento es cuando escucha varias detonaciones de los cuales uno de los disparos impactó en la parte delantera del retrovisor izquierdo de la unidad policial, por lo que se vio en la obligación de abandonar la unidad y comenzar la persecución a pie, logrando la captura de uno de los sujetos que se daban a la fuga llegando a pocos instantes más unidades las cuales al acordonar el área lograron la detención de otro de los sujetos, pudiendo dos sujetos detenidos quedaron identificados como los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE LOS NOMBRES, posteriormente llegaron al sitio de la detención los dos agraviados CESAR CAMUÑA y CARLOS CAMUÑA, quienes reconocieron a los adolescentes detenidos indicando que los mismos en compañía de una tercera persona la cual portaba un arma de fuego, los habían despojado bajo amenazas de muerte de de las gomas propiedad de una de las víctimas recuperando las gomas en ese instante, siendo testigos de los hechos JUAN NAVA y JOSÉ CONTRERAS, siendo los adolescentes DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE LOS NOMBRES, los adolescentes que conjuntamente con otra persona despojaron a la victima CESAR CAMUÑA de sus gomas, constriñéndolo y amenazándolo a él y su hermano CARLOS CAMUÑA con armas de fuego, dispararon contra el funcionario policial causándole daños a la unidad policial PR-314, huyeron del lugar y fueron capturados por el funcionario policial, hechos estos que al ser admitidos totalmente por los adolescentes acusados demuestran la participación como coautores del Delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CAMUÑA Y CESAR AUGUSTO CAMUÑA, cuyo comportamiento de los adolescentes antes mencionados en el hecho delictivo antes enunciado demuestra que sus conductas se encuentra tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la libertad individual de las victimas sino también contra la propiedad y demostrado como ha sido el acto delictivo, la existencia del daño causado ( las gomas) objeto del delito , la participación de los adolescentes acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE EL NOMBRE, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, se Declara Responsable Penalmente a los Adolescentes Acusados antes mencionados y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 603, 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se procede aplicar la debida sanción.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Tomando en cuenta la base de las pautas establecida en el articulo 622 de la LOPNA, se impone como sanción a los adolescentes acusados DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITEN LOS NOMBRES, visto el pedimento Fiscal donde solicita como sanción LA LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “d” del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 ibidem, conjuntamente con la sanción de servicio a la comunidad con un plazo de cumplimiento de seis meses contemplado en el literal del artículo 620 en concordancia con el articulo 625 ejusdem y 621 de la Ley, y oído el pedimento de la defensa donde solicita la rebaja la sanción, este Tribunal tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y la defensa especializada en virtud de la decisión condenatoria así como también tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2,3,21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al estado social y de derecho y de justicia y el respeto a ,los fines esenciales de construir unas sociedad justa a través del desarrollo de las personas y a su dignidad consagrada en la referida constitución, así como la igualdad ante la Ley, como los principios orientadores establecidos en el 7, 8 y 21 da Ley Orgánica de Protección y del Adolescente relativo a la prioridad absoluta del interés superior de niño, y la finalidad que persigue la Ley como es la educación, así como la intención del Legislador al crear la Ley con el fin educativo es dar concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, siendo facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento de los adolescentes y si bien se ha demostrado el hecho delictivo así como la comprobación de los adolescentes de haber participado como coautores en el mismo y tomando en cuenta la naturaleza del delito, la gravedad del hecho y la proporcionalidad e idoneidad de la medida que si bien estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta la gravedad del daño causado a las víctimas según la exposición del Representante Fiscal fueron recuperadas por las víctimas, objeto del delito (las gomas), es decir daño mínimo, bien jurídico este tutelado por el Estado como es el derecho de propiedad que en comparación con otros derechos, se considera que el daño causado es mínimo, aunado a esto el carácter primario de los adolescentes en el hecho punible, considera este Tribunal que la sanción más idónea es la LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y en forma simultánea la imposición de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES contempladas en el literal “c” y “d” del artículo 620 relativo al tipo de sanción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes no es de privación de libertad en consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en literal “g” del articulo 582 de la L.O.P.N.A, relativa a la fianza prestada por dos o más personas decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 01-08-2.003 por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes no es privativa de libertad no procede la rebaja solicitada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la decisión dictada por este Juzgado y se ordena librar boleta de notificación a los fiadores y a las víctimas de la decisión dictada, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo a tales fines. A los fines de aplicar la sanción impuesta se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y necesidad expuesto por la defensa así como las circunstancias de admisión de los hechos y corresponde al Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 646 de la L.O.P.N.A, asimismo vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el 453 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.A ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección competente, una vez vencido el termino de Ley y una vez que la sentencia quede Definitivamente Firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la bicicleta decomisada la entrega de la misma se hará por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a aquel que acredite su propiedad. Así mismo dado lo avanzado de la hora y que esta Sala de Juicio tiene en agenda pautada otras actuaciones, se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento del acta de Debate, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. Se dejo constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso e información que inspira la ley especial. Y así decide.


V I

PARTE DISPOSITIVA:


Por los Fundamentos antes expuestos en consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admitió la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, en contra de los adolescentes acusados DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITEN LOS NOMBRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CAMUÑA Y CESAR CAMUÑA, por cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles y necesarias objeto de debate. SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los acusados adolescentes DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITEN LOS NOMBRES, quienes una vez identificados declararon libres de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aplicable por remisión expresa por el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE. En virtud de haberse demostrado la participación de los adolescentes en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTORES, para los adolescentes DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITEN LOS NOMBRES, y en consecuencia SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la cualidad de coautores del Delito antes descrito, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CAMUÑA Y CESAR CAMUÑA, por estar demostrado el hecho delictivo, la participación de los adolescentes en el acto delictivo, quien fue acusado por la FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el ABOG. EDUARDO OSORIO, y donde aparece como Defensor Público, el Abog. OMAR ARTEAGA, conforme los Artículos 603 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se impone como sanción a los adolescentes acusados DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITEN LOS NOMBRES, visto el pedimento Fiscal donde solicita como sanción LA LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “d” del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 ibidem, conjuntamente con la sanción de servicio a la comunidad con un plazo de cumplimiento de seis meses contemplado en el literal del artículo 620 en concordancia con el articulo 625 ejusdem y 621 de la Ley, y oído el pedimento de la defensa donde solicita la rebaja la sanción, este Tribunal tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y la defensa especializada en virtud de la decisión condenatoria así como también tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2,3,21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al estado social y de derecho y de justicia y el respeto a ,los fines esenciales de construir unas sociedad justa a través del desarrollo de las personas y a su dignidad consagrada en la referida constitución, así como la igualdad ante la Ley, como los principios orientadores establecidos en el 7, 8 y 21 da Ley Orgánica de Protección y del Adolescente relativo a la prioridad absoluta del interés superior de niño, y la finalidad que persigue la Ley como es la educación, así como la intención del Legislador al crear la Ley con el fin educativo es dar concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, siendo facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento de los adolescentes y si bien se ha demostrado el hecho delictivo así como la comprobación de los adolescentes de haber participado como coautores en el mismo y tomando en cuenta la naturaleza del delito, la gravedad del hecho y la proporcionalidad e idoneidad de la medida que si bien estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta la gravedad del daño causado a las víctimas según la exposición del Representante Fiscal fueron recuperadas por las víctimas, objeto del delito (las gomas), es decir daño mínimo, bien jurídico este tutelado por el Estado como es el derecho de propiedad que en comparación con otros derechos, se considera que el daño causado es mínimo, aunado a esto el carácter primario de los adolescentes en el hecho punible, considera este Tribunal que la sanción más idónea es la LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y en forma simultánea la imposición de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES contempladas en el literal “c” y “d” del artículo 620 relativo al tipo de sanción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes no es de privación de libertad en consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en literal “g” del articulo 582 de la L.O.P.N.A, relativa a la fianza prestada por dos o más personas decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 01-08-2.003 por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes no es privativa de libertad no procede la rebaja solicitada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la decisión dictada por este Juzgado y se ordena librar boleta de notificación a los fiadores y a las víctimas de la decisión dictada, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo a tales fines. A los fines de aplicar la sanción impuesta se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y necesidad expuesto por la defensa así como las circunstancias de admisión de los hechos y corresponde al Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 646 de la L.O.P.N.A, asimismo vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el 453 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.A ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección competente, una vez vencido el termino de Ley y una vez que la sentencia quede Definitivamente Firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la bicicleta decomisada la entrega de la misma se hará por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a aquel que acredite su propiedad. QUINTO: Dado lo avanzado de la hora y que esta Sala de Juicio tiene en agenda pautada otras actuaciones, se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en el acta de Debate, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso e información que inspira la ley especial. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HIZALLANA MARÍN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES
En la misma fecha se Registro bajo el N° 29-03 y se publico, en el día de hoy siendo las 12:40 del día.

LA SECRETARIA,