REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre, el:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
de la SECCION DE ADOLESCENTES
del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 1M-085-02
Maracaibo, 08 de septiembre de 2.003
194º y 144º

Escabinos:
TITULAR 1: EDWING GREGORIO CUBILLAN TORO
TITULAR 2 : JOSE FELIX RIVAS RANGEL
Partes:
Acusado: Adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
Victima: Niño NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) (hoy adolescente)
Acusador: Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal No. 31º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, encargado de la fiscalía.
Defensa especializada: Dra. Luz María González
Delito: VIOLACION
Decisión: ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado realizó de manera verbal la narración de los hechos que sustentan su acusación, en el siguiente sentido: Manifestó que el día quince (15) de junio de 2002, como a las 2:00 de la tarde, en el Barrio Ayacucho, en la casa de la Sra. NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) (abuela de los involucrados), ubicada en la calle 96, casa sin número, de esta ciudad de Maracaibo, en un cuarto de la misma residencia, el adolescente hoy acusado NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), con el uso de un cuchillo y bajo amenazas de lesionarlo constriñó al niño ADNOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), a que se acostara en una cama boca abajo, despojándolo de su pantalón e interior abusando sexualmente de él, al introducir su pene por el ano de la victima.
Además señaló en este acto, la circunstancia especial de minoridad, contenida en el numeral primero del artículo 375 del Código Penal, la victima contaba con once años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos que hoy se ventilan en esta Sala de Juicio, circunstancia que la ley sustantiva tipifica como el delito de violación, independientemente que la victima lo consienta o no, ya que dada la circunstancia de la minoridad, referida, éste no está en capacidad de discernir acerca de su consentimiento.
Recalcó además que el acusado hizo uso de la violencia, lo cual se evidencia con el uso del instrumento amenazante, como lo fue un cuchillo. El Fiscal ofreció de viva voz las pruebas contenidas en el escrito acusatorio que ríela a los folios treinta y tres (33) a treinta y seis (36), ambos inclusive de la causa, la cual fue admitida totalmente por el juez de control en el respectivo auto de enjuiciamiento.
Además agregó al debate copia del acta de nacimiento de la victima y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CUATRO (04) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem.
El ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Los elementos de convicción que posee esta Fiscalía para demostrar en este juicio, se sustentan en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control presentada en su oportunidad legal.
Se deja constancia que fueron ofrecidas verbalmente en idéntica expresión en el acto oral, conforme a lo que consta del escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Por su parte, la Abog. Luz María González, defensora especializada, expuso que demostraría la inocencia de su defendido, que existen una serie de circunstancias que el fiscal especializado no trajo a colación, como lo es el hecho que las partes en este proceso son familiares entre sí, que la victima y el acusado son primos, que la defensa especializada al igual que la fiscalía son instituciones que se caracterizan por buscar un fin educativo para estos adolescentes que se ven inmersos en situaciones muy particulares, que ambas instituciones conforman un equipo aleccionador, que tienden a ayudar a los adolescentes a la asunción de responsabilidades y que ante la inocencia de su defendido, viene a este juicio rastreada de hechos y circunstancias que se le imputan al adolescente, los cuales no se corresponden con la verdad y que la defensa los expondrá a la luz pública en este debate, por mas dolorosas que sean, por lo cual pidió al Tribunal constituido de manera mixta, el examen exhaustivo no solo de las probanzas ofrecidas, sino además de cada gesto de la supuesta victima y victimario, la manera de conducirse cada uno de ellos en el desarrollo de la audiencia.
Manifestó igualmente que de la investigación desarrollada, pudo compartir con las familias de estos adolescentes, por lo cual puede manifestar que el adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), fue un niño desatendido por sus padres, no tuvo afecto ni la debida atención por parte de ellos y que prueba de su tesis lo constituye el hecho que él mismo vive con sus abuelos, residencia esta que es frecuentada por personas ajenas al entorno familiar.
También alegó que entre la victima y su defendido siempre hubo una relación de cordialidad, pero que cuando el acusado se percató que su primo tomó un dinero que no le pertenecía, que constantemente manejaba cierta cantidad de dinero y que en el entorno familiar ya sabían que se estaba perdiendo dinero con frecuencia, éste optó por acusarlo de violación para desviar la atención del problema, que no estamos por saber si el dinero que el adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) manejaba, lo obtenía como pago por acceso carnal con otra persona.
Manifestó que su defendido ha afrontado este proceso de manera cabal, con la seguridad que da el hecho de ser inocente, que la victima por un acto de inmadurez ha hecho semejante señalamiento contra su primo para vengarse de él, por ser quien lo descubrió en sus manejos de dinero, que no logra medir el alcance de sus mentiras.
Por último pidió a Dios que guié a estos Jueces para que puedan encontrar la verdad.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA FISCALIA
- Experticia N° 3017, suscrita por la testigo, ofrecida ésta como prueba documental por la fiscalía especializada. El Tribunal se permite incorporar al texto de la sentencia, el contenido de la prueba pericial, practicado en fecha 28.06.2002 a la victima, que es del siguiente tenor:
1.- Examen ano-rectal: Estado de los pliegues: Alisados parcialmente.
Tono del esfínter: Hipotónico con cicatriz de fisura de cuatro milímetros de longitud en hora 12 según manecillas del reloj.
Conclusión: Desfloración reciente, que data de menos de dos semanas de evolución.
Ano infundibular, por introducción de objeto duro y romo semejante a pene, dedo o palo.

Este examen y la exposición de la experto son analizados de seguidas de forma integral.
- Experto LILIA SPERANDÍO, portadora de cédula de identidad N° 5.795.340, médico forense que realizó experticia de reconocimiento ano-rectal a la victima de autos. La testigo hizo una breve referencia de la experticia por ella realizada. Ante las preguntas formuladas por las partes respondió: Que el tono del esfínter se recupera si no hay consecución en la practica anal, hizo un símil respecto del ano infundibular con una barquilla, que el diagnostico de pliegues del ano, alisados parcialmente, no significa que haya reiteración en la practica anal, que anteriormente los médicos forenses empleaban el término de pliegues borrados, pero que el mismo ya fue superado y actualmente se emplea el termino “alisado”.
Manifestó igualmente que con la experticia realizada no se puede determinar con exactitud los días de la lesión.
Respondió que ella refiere en su informe la data de menos de dos semanas por la apreciación que tuvo al realizar el examen, que no tuvo contacto alguno con la victima ni con sus representantes, que en la entrevista que sostuvo con los padres de la victima los mismos no le refirieron el tiempo de la lesión, del particular inmediato se deja constancia a petición de la defensa especializada.
Que se sobreentiende que hubo violencia por la existencia de la fisura, que no todas las penetraciones causan fisuras, que en su informe refirió, desfloración reciente, con la data de menos de dos semanas, basándose en su experiencia, que después de ocho a diez días de las lesiones, no se puede determinar su data, que determinó la data de la lesión porque la misma no se había reducido y que la recuperación depende de la condición del paciente, que generalmente en sus informes refiere como parámetros de data 8 a 10 días de evolución de las lesiones, de la respuesta anterior se deja constancia a solicitud de la defensa especializada, que las fisuras podrían borrarse con el tiempo, sino hay mas penetraciones.
La declaración de la experto versa sobre los tres aspectos evidenciados en la prueba por ella realizada, a saber, el estado de los pliegues, el tono del esfínter y el hallazgo de fisura cicatrizada en el esfínter.
Estos tres datos permiten a la medico forense diagnosticar en su conclusión una “desfloración reciente”(sic) del ano; sin embargo, no establece con precisión o certeza, dentro de los parámetros medico-forenses empleados y reconocidos el tiempo o la data que pudieron haber sido causadas tales lesiones.
Si bien una fisura cicatrizada denota el plazo de tantos días como para clasificar como antigua una determinada lesión; la conclusión de la forense se inclina por establecer como “recientes” sus hallazgos, con el agravante dentro de la interpretación del examen, que la data no cubre el plazo de 8 a 10 días, por el contrario, la data empleada (menos de dos semanas) no es precisa y la certeza en la data de dichas lesiones no puede obtenerse ni fue aclarada con su testimonial.
En efecto, luego de considerar las declaraciones de los expertos Douglas Daal y Elio Guerra, puede concluirse que este examen pericial analizado adolece de vicios de incongruencia entre los hallazgos evidenciados y la conclusión estimada. Además, la declaración de la experto resultó parcializada, al establecer en su dicho que en el hecho había mediado violencia, razón por la que se había causado la fisura; para luego contradecirse al advertir que una fisura anal puede causarse hasta en una relación consentida; en ese mismo orden de ideas, negó haber obtenido información del caso para completar su examen y posteriormente tanto al experto como la victima afirmaron que sí habían aportado información a la experto en entrevista sostenida en la Medicatura Forense.
Para los miembros de este Tribunal Mixto, la prueba pericial analizada en conjunto, aparece incongruente, utiliza términos inapropiados ( alisados, desfloración) y entonces se crea una duda razonable, no solo de la conclusión que contiene el examen, sino, hasta del contenido del Examen ano-rectal practicado, por cuanto, si valoramos la realización de dicha prueba como un todo, su realización no puede ser estimada de forma integral, luego de haber surgido dentro del debate oral la convicción de haber sido realizada sin cumplir los requisitos mínimos de certeza y objetividad que deben imperar en la labor de los auxiliares de justicia. ASI SE ESTIMA para apartarse este Tribunal del contenido de dicho examen.
- Nuevo reconocimiento ano-rectal a la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) JOSE ZABALA FONSECA, dada la sospecha que tiene que la victima ha reiterado la practica de relaciones consentidas y la resolución dictada con anterioridad por este Tribunal, vendría a complementar el examen anterior, practicado por el medico forense Douglas Daal.
- Experto Médico Forense DOUGLAS DAAL, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien se identificó con Cédula de Identidad Nº 3.682.958.
El experto manifestó que no se puede determinar con la practica de este examen si la victima ha sufrido lesiones anteriores, por cuanto si las hubo, ya han sanado, que cuando ha ocurrido una penetración por vez primera las lesiones generalmente sanan en el lapso de ocho a diez días, excepto que haya complicaciones por contaminación, que la cicatrización es igual cuando la practica es reiterada, respecto de las datas de las lesiones que después de ocho días es difícil su determinación, de la respuesta inmediata anterior se deja constancia a petición de la defensa especializada.
Acto seguido la fiscalía formuló sus preguntas y el testigo respondió: Que cuando hay relaciones vía anal el tono se recupera en el lapso de 72 horas, que por haber edema los pliegues del ano se inflaman un poco, que el término pliegues aplanados, cuando media una sola relación el tiempo de recuperación es de tres días y la fisura de ocho días, que este tiempo es la generalidad y se da en todas las personas por igual, que si las fisuras son superficiales el tiempo de cicatrización no se puede determinar, que mientras mas profunda es la fisura mas se aprecia su cicatrización, que los pliegues del ano se recuperan dependiendo de varios factores, si hubo violencia, si hubo una sola relación, si hubo fisura y que el tono se recupera en 72 horas. (el subrayado lo resalta esta sentencia).
El subrayado que resalta la declaración del experto, también es considerado por este Tribunal Mixto a los fines de desestimar el contenido del examen pericial practicado en forma inicial, a petición del fiscal especializado, encargado de la investigación, en fecha 28.06.2002. Y es que, las lesiones encontradas de tono del esfínter hipotónico y pliegues parcialmente borrados deberían establecer pericialmente una data inferior a 10 días (reciente), así como una fisura ya cicatrizada.
Del informe realizado por el experto Daal, se determina una condición normal de la victima al momento de su practica y así es apreciado por el Tribunal.
- Informe forense del Dr. ELIO DEL VALLE GUERRA LUGO, portador de cédula de identidad N° 1.668.184, Médico Forense Superior, Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, rendido en forma oral en el debate, cuya testimonial fue ofrecida por la defensa especializada.
Acto seguido el Tribunal explicó al testigo el motivo de su ofrecimiento y previa su juramentación se le impuso el contenido del examen ano rectal practicado a la victima, por la Dra. Lilia Sperandío, el cual corre inserto al folio cinco de la causa, así como del practicado por el Dr. Douglas Daal, para que los comparará y aclarará las dudas respecto del primer informe, con relación a los términos en él contenidos.
Acto seguido la defensa hizo uso del derecho de palabra ilustrando al experto en referencia a las dudas que el informe primario arrojaba, por cuanto el mismo refiere lesiones recientes, con una data de dos semanas de evolución.
El experto explicó que cuando se habla de pliegues alisados puede ser por edema, que es la inflación que está por debajo y que su recuperación va a depender de la cualidad y calidad de la persona, que los tiempos referidos en los informes son estimados, que en términos generales debe disminuir la inflación en el lapso de 8 a 10 días, que cuando las practicas son constantes estos pliegues desaparecen, que el alisamiento parcial de los pliegues no significa que haya una practica constante y reiterada, sino que es una zona afectada por la inflamación ya que lo contrario sería un alisamiento total, que la data determina la fecha, que se emplean términos de antiguo o reciente y que las cicatrices recientes pueden ser hasta de 6 meses, que cuando se consideran antiguas se tornan pálidas, blanco perlino, que cuando la fisura compromete músculos deja huellas que se aprecian y su coloración es oscura y que cuando éstas son superficiales al tiempo son imperceptibles, respecto al tono hipotónico del esfínter manifestó que la experta Lilia Sperandío debió ser mas especifica en su informe, que los seres humanos cometen fallas, y que estas características no se aprecian en un lapso muy prolongado como el referido en el informe, que también existe la probabilidad que el paciente haya tenido una evacuación estreñida o prolongada momentos antes de someterse al examen, el tono referido en el examen no se corresponde con la data asignada, porque generalmente sana entre las 72 a 96 horas siguientes, que no puede asegurar que hubo penetración mas bien prefiere hablar de maniobras que permitieron producir este tipo de lesión , que pudo ser una introducción, que las fisuras no dependen de que haya consentimiento al acceso, que con lo reiterado del acto las fibras elásticas se rompen y nunca se recuperan, que el término desfloración se usa únicamente para la ruptura del himen de la mujer, mas no para los exámenes ano rectales, que el tono hipotónico es difícil que se precise esa data porque se recupera a las 72 horas, que la única posibilidad de que no coincidan todos los elementos del examen es porque se sucedieron en diferentes épocas cada una de esas lesiones.
Que las cicatrices se borran, que la fisura debió realizarse en piel, en el caso concreto, ya que esta determinada en la hora 12 de las manecillas del reloj, que el tono hipotónico es incoherente respecto a la data estipulada en el informe, ya que, en condiciones generales, el esfínter recupera el tono en un máximo de 72 a 96 horas.
Estas afirmaciones resaltadas, en la exposición realizada por el Forense Superior, Dr. Elio Guerra, médico de experiencia suprema y referencia Latinoamericana en la medicina forense, constituye el fundamento a partir del cual, la convicción de contradicciones e incongruencia afloradas dentro del debate, se refuerza en un argumento adicional de gran importancia que justifica la decisión de apartarse este Tribunal del valor probatorio de dicha prueba pericial, al no reunir los requisitos de certeza, congruencia y objetividad que debe asistir a toda prueba judicial.
Las expresiones subrayadas se estiman resaltar a los fines de sustentar el criterio adoptado por este Tribunal en la valoración de la prueba.
- Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2002, suscrita por la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA FONSECA ante la fiscalia especializada.
En dicha acta, la victima, además de denunciar la violación, imputa la autoría al adolescente y esgrime otros casos presuntamente cometidos en el seno familiar en perjuicio de los niños Nelly y José Alejandro Heredia, esgrimiendo además que el supuesto agresor era un balandro, que había robado a su abuela y que el hecho denunciado había ocurrido el día sábado 15 de junio de 2002.
Esta prueba y las declaraciones del adolescente victima son analizadas en forma integral seguidamente en el texto de la sentencia.
- Victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) JOSE ZABALETA FONSECA: Dijo llamarse como quedó escrito NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) hoy de trece (13) años edad, nacido el día xxx, narró de manera breve los hechos, manifestando que el día 15.06.02, como a las dos de la tarde se encontraba en la habitación de su tío, en casa de su abuela y que se disponía a dormir cuando el acusado llegó y lo amenazó con un cuchillo obligándolo a acostarse boca abajo y luego de bajarle el pantalón y su ropa íntima le introdujo el pene por su ano.
Acto seguido las partes formularon interrogatorio a la victima, respondiendo éste en los siguientes términos: Que no había comentado lo sucedido porque NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo tenía amenazado, que nunca había tenido este tipo de experiencia con nadie, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le dijo que le encontrara dinero y por eso el tomó el dinero de su abuela, que después de la violación fue que le pidió el dinero, que después le contó a su mamá lo sucedido, que cuando los hechos se desarrollaron sus abuelos no se dieron cuenta porque estaban durmiendo, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le ofreció drogas, que después de la violación, al siguiente día fueron con su tío a la piscina y que el accedió para guardar las apariencias ya que estaba amenazado por NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), que después en otras ocasiones siguieron saliendo a los centros comerciales, que el dinero sustraído su papá lo pago a su abuela para evitar problemas, que él es familia de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por parte de su papá, quien es primo de Ángela, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) solo abusó una vez de él y que no tiene duda acerca de su declaración.
En la fase de oferta probatoria, la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) agregó que él, su papi y su mami conversaron y se pusieron de acuerdo en calcular la fecha del dia de los hechos. Que no fue sábado, porque él había manifestado en su declaración que fue una tarde, después de regresar de clases y entonces, era o el jueves o el viernes antes del dia de los padres.
El testigo dijo que el dinero lo había tomado una sola vez, de casa de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), que lo había hecho una sola vez, que eran 40 mil bolívares, que él entregó el dinero después de la violación y que antes no había dicho nada de los sucesos por las amenazas de muerte que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le había hecho, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) no le preguntó de donde sacó el dinero que le entregó, que cambió la versión de los hechos porque sucedieron una tarde después de llegar del colegio, que ahora vive con sus papás, que no sabe quién es Jhony , que jugaba nintendo cerca de la casa de su abuela pero que no sabe como se llama el señor que atiende los juegos, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le ofreció drogas, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) quiso violar a Kelly y que el tío salió persiguiendo a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) con un arma, que después de la violación no salió mas con NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), que después de los hechos salió con sus tíos y primos a la piscina para disimular y que sus tíos no de dieran cuenta porque NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo tenía amenazado, que en casa de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) también se perdió dinero y que su papá lo devolvió, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es balandro porque su abuelo lo encontró revisando una gaveta, que nadie lo influenció para decir que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo había violado, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) robó dinero y que él (NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)) tomó el dinero de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y que el dinero de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) él no lo tomó porque su abuela a veces estaba en las malas, que él no compró ningún reloj y que tampoco fue a jugar maquinitas, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) quiso violar a Kelly y a su primo José Alejandro y su papá le dijo a los padres del primo que se pusieran pilas.
Al finalizar el debate, la victima expuso que él no era ningún mentiroso, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) fue quien lo violó y que si el acusado fuera otro, NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) no estuviera en el Tribunal.
Las distintas declaraciones obtenidas del adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA, en la entrevista rendida por ante la Fiscalía, en el Tribunal en su primera oportunidad de declarar, en su condición de victima, y en la rendida dentro de la fase de oferta probatoria, contiene amplios y esenciales argumentos contradictorios entre si, a saber, la fecha en la que se realizó el hecho punible, las consideraciones acerca de la conducta de su presunto victimario, las veces en las que estuvo involucrado en la pérdida de dinero en casa de sus familiares.
Dentro de los hechos que sustentan la acusación fiscal, tenemos que se recoge el día 15 de junio de 2002 como el momento en el cual ocurrieron los hechos que sustentan la acusación. Así fue advertido en el acta de entrevista que la fiscalia ofreció como prueba y que fue recreada dentro del debate oral. Empero, luego, en el mismo debate, la victima expresa enfáticamente que se había equivocado en la fecha y que previo acuerdo con sus padres quedaron en modificarla para el jueves o viernes antes del día de los padres.
Así las cosas, no existe certeza del momento en el cual se suscitó el hecho punible, máxime cuando la propia progenitora, en otra de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora señala el jueves 20 de junio de 2002, como la fecha en la que se suscitaron los hechos denunciados.
Toda esta retahíla de circunstancias erráticas, además de ser contrarias a los hechos que son el objeto de la acusación fiscal, constituyen una prueba fehaciente de la indeterminación del hecho ocurrido; precisan además un absoluto estado de indefensión para el acusado, quien ante una versión distinta de los hechos, que cambia un aspecto fundamental respecto a la coartada traída al debate, se desvirtuaría carecería de valor probatorio, al estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. No tendría pues, a las alturas del debate, algún valor probar qué estaba haciendo el acusado, dónde se encontraba el día 15 de junio de 2002, cuando la propia victima, un año y dos meses después de sucedidos los hechos, advierte una modificación sustancial en la fecha en la que realmente sucedieron, fecha que además ha quedado imprecisa, indeterminada conforme a lo que ha referido la victima dentro del debate, a saber, jueves o viernes antes del día del padre (16 de junio de 2002); o jueves 20 de junio de 2002, de acuerdo a lo esgrimido por a progenitora NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) FONSECA.
En virtud de todas estas circunstancias erráticas, en aspectos de hecho esenciales al debate, este Tribunal desestima el dicho de la victima y el acta por él suscrita, al considerar que de manera integral, su declaración debe ser valorada como llena de evidentes contradicciones y por ende no puede ser estimada con credibilidad también cuando imputa el hecho punible al acusado. ASI SE DECIDE.
- Entrevista sostenida por la testigo NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), madre de la victima en la fiscalía del Ministerio Público, la cual previo su reconocimiento en contenido y firma quedó incorporada al debate. En dicha entrevista, la progenitora de la victima establece entre otras afirmaciones, que el hecho ocurrió el dia 20 de junio de 2002 y también arguye en contra del acusado, situaciones de hecho aparentemente punibles, además de advertir que ella se enteró de lo sucedidos, por lo que le confesó su hijo, luego que fuera descubierta la situación de sustracción de dinero en las casas de las abuelas de su hijo, hecho en el cual su hijo estuvo involucrado, según su declaración.
Esta entrevista y la declaración testimonial rendida en el debate, son analizadas de manera integral mas adelante.
- Ciudadana NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) FONSECA, portadora de cédula de identidad N° xxx, madre de la victima, declaró: Que se enteró el sábado 22 de junio, que su hijo vivía en casa de su mamá porque su papá murió y había quedado sola, su mamá la llamó para decirle de la pérdida del dinero y le manifestó que debía ser el acusado porque solo viven en la casa ellos dos, después fueron a la casa de su suegra y también se enteraron de la pérdida de un dinero, fue cuando nos encerramos en el cuarto con mi hijo y él nos dijo que había tomado el dinero porque NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo había violado y lo tenía amenazado de muerte y lo obligó a robar dinero, que él no tomó el dinero de su tío, luego mi esposo esperó a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y le preguntó que si consumía drogas y NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le respondió que no y también le preguntó que por qué se cogió a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y él le respondió que no se había cogido a nadie y que hiciera lo que quisiera, que luego fueron a la fiscalía y no los atendieron porque era sábado, después fueron el lunes 24 de junio y no los atendieron porque era día de fiesta, luego fue el martes y ordenaron los exámenes y estos salieron positivos.
Que los hechos sucedieron el jueves en la casa de su abuela, que antes de los hechos no tenía enemistad con NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ni con su mamá, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) estuvo en muchos colegios debido a su mala conducta, que el tío llegó bravo un día a casa de su abuela porque NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) quiso desgraciarle a la hija de 4 años, que después una tía de José Alejandro dijo que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le había dicho al niño que le succionara el pipí y nosotros sin saber lo que nos sucedería los aconsejamos, que la familia conocía de la mala conducta de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) pero que se lo dejaban pasar, que luego que sucedió el problema NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y su mamá se aislaron de la familia y ni siquiera le recriminaron a ellos el por qué acusaban a su hijo, que el mismo día que se llevó a su hijo a Carrasquero, el sábado 26 de junio se perdieron cien mil bolívares en casa de su abuela, que al principio presumían que se trataba de un caso de drogar por la pérdida del dinero, que Jhony es esposo de su prima, que su hijo le dijo que lo violaron el jueves 13 de junio antes del día del padre, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) tomó dinero de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), pero que después le dijo que no era el dinero de su abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) sino de su tío Edgar.
Con esta declaración y la entrevista suscrita por la testigo, en cuanto a los hechos acaecidos, se evidencia que la ciudadana NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es una testigo referencial, respecto a los hechos que alega la victima. En la declaración suscrita por la testigo, se recogen alegatos específicos del hecho, como supuestamente acontecidos el dia 20 de junio de 2002. Luego, en lo expresado dentro del debate, la testigo refiere que a pesar de ser la progenitora de la victima, ella y su esposo no vivían con NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA en junio de 2002; que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA vivía en esa época en casa de su abuela materna y que cuando sucedieron los hechos, ellos, NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y su esposo, no estaban en Maracaibo, no estaban en el lugar de los hechos. Que solo fue días después que se enteraron de lo sucedido, a confesión de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) José. Que su hijo había tomado dinero de la casa de sus dos abuelas.
En consecuencia, lo alegado por la representante de la victima se circunscribe a la referencia de lo expuesto por el propio NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA FONSECA. Así se declara a los fines de desechar estas pruebas referenciales que por lo además, en parte esencial de lo alegado se demostró su falsedad, a saber, que el acusado estuviese implicado en hechos contrarios a las buenas costumbres en contra de familiares de ambas partes.
- Acta de presentación del imputado NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), de fecha 26.06.02, ante el Juez de Control.
En esta acta se recogen las versiones de las partes, recreadas dentro del debate oral, y el Tribunal la estima y valora por ser parte de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, al estar ofrecida como prueba.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
- Acusado NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: He oído la declaración del fiscal y la de la victima, y quiero manifestar ante el Tribunal que los hechos que ellos han declarado no son ciertos, que el día de los acontecimientos NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) se encontraba en casa de su abuela bañándose y él le revisó la cartera percatándose que tenía veintiséis mil bolívares y al preguntarle le dijo que ese dinero era de su graduación, que se lo había dado su abuela, que lo acompañara a comprar un reloj Nike y éste le ofreció una cartera adidas, de todos estos acontecimientos dio cuenta a su mamá, el día 15 de junio fueron a Galerías y el 16 del mismo mes él se encontraba durmiendo y NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) fue a buscarme para invitarme a comer, cómo se explica que yo lo violé?.
A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que siempre mantuvieron NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y él una relación cordial de primos y amigos, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) siempre llegaba con dinero y le decía que se lo daba su papá, que el día de los hechos él no visitó la casa de la abuela de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) porque se encontraba en casa de su tía frente a Los Bucares, realizando la reparación del carro de su mamá, que allí estaba el Sr. Alfonso, Titi, sus primas, que estuvo en ese lugar hasta las 6:30 de la tarde, que en la casa donde vivía NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) siempre es frecuentada por personas ajenas a la familia y que ingieren licor los fines de semana y que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo incrimina porque descubrió que él hurtaba dinero.
Al finalizar el debate, antes de la deliberación del Tribunal, el acusado expuso: “Quiero decir ante este Tribunal que en manos de los jueces estaba su futuro. Que ahora habían venido a cambiar las fechas para concordar los hechos con el contenido del examen forense y que eso no era justo”
La declaración del acusado, desde el primer momento que acudió al Tribunal de Control y a la fecha del debate, han sido de un solo tenor, rendida siempre bajo la convicción de que ante el hecho de que su primo NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ZABALETA fuera descubierto en una situación gravosa frente a su familia, éste lo acusa de haberlo malogrado, hechos que en todo momento ha negado el acusado. Esa declaración del acusado se admite y valora de forma integral con el resto de las pruebas ofrecidas dentro del debate oral.
- Testimonial de la niña KELLY, testigo ofrecida por la defensa especializada, manifestó tener 11 años de edad, reside en el Estado Mérida. Por la edad, se prescinde del juramento, además de la condición de ser la niña familiar del acusado.
Acto seguido la Juez profesional le explicó en términos sencillos el motivo de su comparecencia. La testigo manifestó que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y ella son como hermanos, que lo que dicen es mentira, que vino con su tía. A las preguntas formulada por las partes respondió: Que nunca ha habido reclamos hacia NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por parte de sus padres por alguna conducta irregular, que nunca NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) ha abusado de ella, que todo es una mentira, que si NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) la hubiese tocado lo recordaría, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) no ha abusado de ningún otro miembro de la familia, que nunca oyó decir que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) era malandro y que consumía drogas, que es estudioso, que sus papás la dejaron venir para decir la verdad. Que si ella hubiese sufrido algún daño de pequeña, ella lo recordara.
Con esta declaración, así como con la presencia de la niña en la causa, se demuestra la falsedad en la declaración de la victima, que hace aparecer al acusado como un sujeto que en oportunidades anteriores y dentro del seno familiar hubiese tenido conductas indecorosas y de abuso respecto de otros niños integrantes de la familia, concretamente de la niña KELLY, quien de una forma cándida y sencilla aclaró al Tribunal que nunca ha sido objeto de ningún acto brutal, de acoso o de violencia por parte de su primo. Esta declaración resulta relevante a los efectos de estimar la conducta preexistente del acusado, pero también para desestimar el dicho de la victima, quien ha endilgado falsamente hechos punibles al acusado. ASI SE DECIDE, al estimar que la testigo ha traído al debate un hecho importante y esencial a los fines de esclarecer parte importante de la denuncia de la victima.
- Ciudadano MANUEL BRICEÑO, C.I.No. 10.945.174, quien afirmó en esta Sala no tener impedimento para declarara en virtud de lo cual se toma el juramento de ley. Dijo que su hermana Francis es casada con el tío de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), el ciudadano Ricardo xxx. Que es tío de José Alejandro, a quien menciona la victima en su declaración. Manifestó que el dia sábado 20 de julio NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y su mamá lo fueron a buscar muy temprano para ir a arreglar el carro, labores ininterrumpidas en la cual estuvieron hasta pasadas las 6 de la tarde.
Que nunca su hermana Francis le ha afirmado o negado el hecho de que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le hubiese hecho daño o le hubiese tratado de inferir daño a ninguno de sus sobrinos, porque ese hecho es una invención de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), que ese hecho no existe. Que conoce a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), que ambos son muchachos sanos, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es buen estudiante, que estudia 2º año y que él vive con su hermana, con sus sobrinos y su cuñado. Jamás ha escuchado decir que consume drogas y que todo esto de la violación era un invento, que él venía a defender a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), a aclarar los hechos. Luego solicitó un calendario y le fue suministrado al tiempo que corrigió que la fecha en la que hicieron la reparación fue el dia sábado 15, antes del día del padre. A la pregunta del fiscal, respondió que el miércoles 19 no se recordaba qué había hecho.
Si bien este testigo a una de las preguntas del fiscal contestó que él venía a defender al acusado, éste Testigo trae de manera indirecta una referencia importante, al tener la cualidad de ser tío del niño José Alejandro, de quien la victima afirmó en el acta de entrevista rendida ante la fiscalia especializada, había sido objeto de actos de abuso sexual por parte del acusado. Esta circunstancia resulta esencial, ya que el testigo ha afirmado de manera enfática que el adolescente nunca ha realizado actos indecorosos o actuaciones en contra de sus sobrinos y este hecho aparece ante el Tribunal como relevante a los fines de establecer la falsedad en las afirmaciones de la victima. Por estas consideraciones el Tribunal estima el dicho de la victima en relación con esta circunstancia especifica que aclara a los miembros de este Juzgado las referencias acerca de la conducta preexistente del adolescente.
En cuanto a la versión aportada, acerca de la coartada del adolescente, en cuanto al hecho de haber estado juntos, el testigo y el adolescente el día quince (15) de junio de 2002, haciendo reparaciones a carro de su progenitora, el Tribunal, vista la incertidumbre con respecto al día en el cual sucedieron los hechos, estima irrelevante examinar este hecho.
- Ciudadana TANIA COROMOTO FERRER GONZALEZ, C.I.No. 8.507.414, ofrecida correctamente como testigo, aun cuando en el auto de enjuiciamiento se identifica como TANIA TORRES. Impuesta de las generales de ley, no manifestó tener impedimento para declarar, por lo que se procedió a juramentarla.
La testigo refiere ser vecina de la abuela NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) GARCIA DE ZABALETA, desde hace mas de 28 años. La testigo refirió que después de una semana de haberse sucedido el hecho, se enteró de lo que pasó, porque se formó un alboroto cuando NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) habló y dijeron que eso había sucedido un sábado, antes del dia del padre. Que no se explicaba que eso se hubiese sucedido ese dia, en esa casa, tan visitada los fines de semana por los familiares y por tantos niños que allí llegan, los nietos. Que ambos muchachos eran sanos. Que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es una persona normal, nada extraño, que nunca lo ha visto beber o fumar. Que aun en esa casa de la abuela de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) se siguen perdiendo cosas.
Que en la casa de la señora NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) tienen una tiendita y ella veía que cuando a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le pagaban por una venta se embolsillaba el dinero. Que no sabía si después lo devolvía. Que hace 15 días, un hijo de la Sra. NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) se quejó con NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por algo que se le perdió. Que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) aun hoy dia NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) pasa días allí.
Que en esa casa se reúne mucha gente, toman licor y se suscitan problemas. Que a estos extremos ella cree que la familia miente por no tener que retractarse a estas alturas. Que no cree que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le haya hecho eso a su primo y que quizá tampoco ese hecho se sucedió en el Barrio.
Esta testigo no aporta ningún elemento de convicción respecto a la realización del hecho, ya que la misma ha declarado no haber presenciado lo ocurrido y haber sabido mucho después de lo sucedido, razón por la cual se desestima su dicho.
Se incorporaron las pruebas documentales faltantes, previa su lectura, referentes a los informes psicológicos y psiquiátricos de acusado y victima.
Estas pruebas fueron ofrecidas por la defensa, en fase de juicio; sin embargo, su aporte es realizado en contravención a las normas procesales que prescriben la forma cómo deben ser incorporadas al debate este tipo de pruebas periciales. En razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se desecha esta prueba, en virtud de haber faltado la declaración de los expertos no promovidos como testigos.
- PRUEBA DE CAREO entre la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) JOSE ZABALETA FONSECA y el acusado NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima sostuvo ante el acusado su tesis de imputarle su participación en el hecho; el acusado increpaba a la victima a decir la verdad, y a preguntarle el por qué lo involucraba en este hecho. Además manifestó la victima que los amigos de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) de nombres Gerardo y El Chino sabían lo sucedido porque NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo comentó.
Por su parte el acusado mantuvo que no visitó la casa el día de los hechos y que se encontraba frente a los Bucares reparando el carro de su mamá.
Con esta prueba, se trae como elemento de convicción la importancia de hacer contrastar la actuación de ambos adolescentes en sus respectivas tesis. Este medio probatorio permite a los miembros de este Tribunal, establecer la apreciación de la conducta de victima y acusado, en la búsqueda y descubrimiento de la verdad y de ella se extrajo, considerando individualmente cada una de las actuaciones, un aspecto esencial, a saber, que las imputaciones realizadas en el careo por la victima fueron distintas a las alegadas en cada una de sus intervenciones durante el debate.
Con todas estas pruebas el Tribunal estima que se ha evidenciado dentro del debate, la falta de certeza respecto a la acusación fiscal y que ha emergido del debate circunstancias que determinan la inconsistencia de los hechos contenidos en la acusación. ASI SE DECIDE.
FASE DE CIERRE Y CLAUSURA DEL DEBATE.
ALEGATOS DE LAS PARTES
CONCLUSIONES
La Fiscalía Especializada alegó en sus Conclusiones que estábamos frente a un delito de orden publico, cometido en perjuicio de un niño de 11 años, en la clandestinidad, por el cual solicitaba la aplicación mediante sentencia condenatoria de la privación de libertad con carácter educativo, pero también para resarcir al Estado y a la victima. Dejar impune un hecho de esta naturaleza, sería permitir una injusticia.
Agregó el Dr. Osorio que la defensa al inicio había advertido que demostraría en el juicio que el niño mentía; que otro sujeto cometió la violación. Es decir, la defensa admitió que fue violado, pero no sabia quién lo había lesionado. También alegó presunciones de homosexualidad, advirtiendo de igual forma que la imputación hecha por la victima refería una venganza del niño, o un acto de inmadurez.
De todos esos datos, la defensa no probó ninguno de los alegatos, salvo la inmadurez de la victima, quien solo contaba con 11 años cuando sucedieron los hechos. Por argumento en contrario, el acusado si es maduro y además la víctima fue enfática cuando sostuvo que el adolescente lo había violado.
Tampoco se probó que existiera una razón o motivo de venganza o retaliación; o en manera alguna interés en perjudicarlo, solo dijo la verdad, a pesar de su timidez, dijo la verdad.
NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por su parte trató de decir que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es un mentiroso, que se la pasaba con dinero que lo tomaba de sus familiares; pero a este juicio no se vio a tratar ninguna causa por robo, menos cuando la victima aceptó que había tomado el dinero de la abuela.
Ante el hecho de ser increpado por su madre, la victima pudo mentir diciendo que se había gastado el dinero, pero prefirió decir la verdad, que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo tenía amenazado y que lo había violado.
En la prueba de careo, NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) aparece claro, preciso y mantuvo su posición: vos fuiste, vos fuiste!
Por otro lado, la medico forense dijo lo que ella vio. A pesar que se le trató de confundir respecto a las lesiones, ella fue clara en advertir que las lesiones desaparecen de acuerdo a la contextura del sujeto. En la medicina forense no existe precisión, los diagnósticos son otorgados de acuerdo a una apreciación.
Lo que si es una verdad probada es que hubo una lesión, producto de una penetración, de afuera hacia adentro.
El segundo examen nos otorga la certeza de la desaparición de las lesiones y descarta las presunciones de homosexualidad expuestas por la defensa.
Además, con el segundo examen se determina la no existencia de lesiones, y ello, concatenado al dicho del experto Elio Guerra, respecto a que en los casos de homosexualidad los pliegues desaparecen, nos da un resultado que descarta esa presunción de la defensa.
Habría que demostrar la falsedad de la médico forense, como funcionario público, lo cual es harto difícil.
Con respecto a la sanación de las heridas, existe una regla de 8 a 10 días de curación; pero esa regla comporta excepciones. Además, la medico forense o dijo 2 semanas después, expresó “menos de dos semanas”.
También escuchamos al experto superior advirtiendo que el termino de cicatrices recientes estaría correctamente empleado hasta por un lapso de seis meses.
El tono del esfínter, es cierto, debía estar en mejores circunstancias al momento de haber sido practicado el examen pericial primario, pero cada caso es distinto.
La progenitora NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), al afirmar como fecha el jueves 20, solo se confundió. Y después oímos que fue antes del día del padre.
La testigo Ferrer también advirtió que el alboroto contemplaba la realización de los hechos antes del día del padre.
Pudo entonces haber sido el jueves 13 de junio. También dijo “dicen que lo violé el 16 de junio”pero esa fecha fue domingo, día del padre.
De Kelly, nunca hemos afirmado que fue violada, ni que hubiera sido objeto de actos lascivos. A la fiscalía lo que le interesa es probar la violación.
Es mas, el testigo Briceño dijo que “los niños hablan”y en efecto, el niño NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) es lo que hizo.
No puede afirmarse que la imputación que hace la victima sea un hecho de venganza, cuando no se ha probado enemistad; lejos de ello, son familia y han afirmado en el debate que tenían buenas relaciones antes del hecho.
El sábado veinte de junio reparamos el carro, dijo Briceño, pero al ir al calendario nos encontramos con que sábado no fue 20, sino 15 o 22.
La fiscalia agregó que ese testigo no estaba reparando ningún carro y al advertir que venía a defender a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), ha demostrado interés manifiesto y en consecuencia no tiene credibilidad.
La testigo Tania Ferrer dice que fue el sábado antes del día de los padres, mas es una testigo referencial que manifestó haberse enterado de los hechos una semana después. Fuera de ello no aportó nada al juicio.
Los exámenes psicológicos también hablan de una fecha. NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) refirió en ellos que fue el sábado antes del dia del padre. También diagnosticó que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) era un niño con un pobre control de impulsos ante situaciones amenazantes, que no le permiten reaccionar. Precisamente en ello se afincó el acusado para amenazar y extorsionar a la victima para realizar el hecho delictivo.
Por todas estas razones solicito sentencia condenatoria y la aplicación de la sanción de privación de libertad, en virtud de lo cual solicito conforme al Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal sea detenido en esta misma audiencia.
Por su parte, la defensora especializada LUZ MARIA GONZALEZ alegó que en el primer momento, al inicio del debate había invocado a la sapiencia de los miembros del Tribunal para ejecutar su función.
En primer término manifestó que el examen medico forense había resultado objetable. A pesar de que el Ministerio Público es parte de buena fe, con respecto a esa prueba no hizo nada, a pesar de su contenido incoherente.
El Dr. Elio Guerra, lo mejor en medicina forense latinoamericana vino a decirnos que ese examen tenía contradicciones. La experto estaba prejuiciada. Ella y el niño dijeron que hablaron al realizar la prueba. Afirmó la violación, pero no fue comprobado quien fue el responsable de la misma.
Faltó trabajo de campo, faltó investigación por parte de la fiscalía. No bastaba con e testimonio de un niño mentiroso.
Mintió cuando dijo la victima que solo había tomado dinero una vez, para que después su propia progenitora afirmara que fue dos veces, en dos casas distintas.
La mentira se ha descubierto en el debate, acerca de ese hecho, así como acerca de las imputaciones falsas que la victima y su progenitora lanzaron en contra de NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA).
Mintió igualmente respecto a la fecha de los hechos.
La defensa publica no prepara testigos. La Fiscalía debió haber pedido otro examen y no lo hizo, así como los exámenes psiquiátricos y psicológicos a los fines de determinar el perfil de cada parte.
Faltó que comprobara en la investigación el contenido integral de la denuncia.
La medico forense se equivoca en sus conclusiones, se contradice en su examen para favorecer a la victima. Pero es que cuando se dice mentiras se cae necesariamente en contradicciones.
Cómo una victima de violación no recuerda cuándo sucedieron los hechos. Solo dice que fue antes del día del padre. Cómo una victima puede equivocarse en un dato tan importante a escasos días de lo sucedido y ahora viene a afirmar, un año después, que fue en otra fecha, poniéndose de acuerdo con sus padres.
Mostrando un calendario advierte que ese cambio en las fechas resulta acomodaticio para engranar el contenido del examen a la fecha probable de realización del hecho.
La victima dijo que fue el 15 de junio de 2002. El examen se hizo el 28.06.2002, a trece días del 15. Convenía mucho mas que se acomodase la fecha, corriéndola hasta el día 20 de junio de 2002.
Luego, la victima afirma que fue el jueves 13 o el viernes 14, para profundizar una marcada indefensión ante la inconsistencia de las fechas.
La experto mintió, además usó términos contrapuestos. Utiliza el termino de semanas para favorecer y hacer coincidir.
Los últimos médicos lavaron la cara de la medicatura.
La Fiscalia trajo entonces como prueba un examen medico forense incongruente, manipulado, una victima llena de falsedad en sus declaraciones y ninguna otra prueba incriminatoria.
En cambio, la pertinencia de las pruebas de la defensa fue expuesta en el debate.
Kelly xxx, una niña cándida, clara y enfática. Si Kelly no hubiera venido, teníamos que creer el dicho de la victima?
A Briceño lo sorprenden en su buena fe, pero manifestó que iba a aportar todo lo que pudiera, a sabiendas de su inocencia, como tío de José Alejandro.
La victima ha crecido solo, abandonado por los padres, aun sigue así, quizá fue una persona cercana al núcleo vecinal o familiar quien causó el daño y aun lo mantiene amenazado.
Para sentenciar a un adolescente por cinco años de privación de libertad, los hechos deben estar claros y probados. Muy por el contrario la culpabilidad no ha sido demostrada.
La medicina forense si que es una ciencia exacta. De 8 a 10 días constituye una regla, un patrón general para determinar la data de una lesión.
No entendemos cómo si el adolescente fue violado, al otro dia fuera a una piscina con su agresor.
Después del hecho, ambos primos se siguen frecuentando y el problema no sale a la luz sino cuando la victima se siente amenazada y presionada para ser descubierta en otro hecho.
Con los testigos de la defensa quedó demostrado que la presunta victima miente. Mintió al afirmar que había ido a Galerías a jugar maquinitas, pero luego lo negó. Mintió con relación a NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), cuando afirmaba que era malandro, drogadicto y violador.
Mintió con relación a la fecha de los hechos, la cual no es posible conocer a estas alturas del debate.
Mintió con relación al dinero robado. :Por qué miente? No lo sabemos.
La defensa desvirtuó hasta el examen medico forense. El Dr. Douglas Daal refirió que los pliegues del ano, en 72 horas se recuperan. El experto Elio Guerra estableció el margen de 72 a 96 horas; entonces, por que la forense Sperandío lleva ese margen a algo insólito dos semanas.
El tono del esfínter debió regresar a su normalidad entre 8 y 10 días y la conclusión técnica traspasa esos limites haciendo incoherente ese resultado.
Lo cierto es que la culpabilidad no se ha demostrado. Lo único que se tiene es un informe medico desvirtuado.
NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) no violó ni abusó de su primo. Afrontó este proceso para limpiar su honor y su reputación. Pudo admitir hechos, pero ha querido defender su inocencia.
Por estas razones solicitó sentencia absolutoria.
REPLICA
La Fiscalia Especializada, a cargo del Dr. Osorio, dirigió su replica a los argumentos respecto del informe forense que había explanado la defensa, alegando que además de dicho informe se tenía el dicho de la victima. Que no podía existir otra prueba en virtud de tratarse de un delito clandestino.
La defensa aceptó el informe y el hecho de que hubo una violación. Hay un señalamiento y las lesiones. No se determinó el interés en una venganza por parte de la victima.
La defensa dice que la victima es un mentiroso porque ella es la contraparte.
Lo de las fechas del hecho fue aclarado.
Que el hecho pudo haber ocurrido entre el 13 y el 28. Y el jueves 13 fue el anterior al dia de los padres, por lo cual se estaba dentro del plazo de 2 semanas.
La defensa habla de términos contrapuestos pero igual hubo violación y así lo aceptó.
Ningún medico puede desvirtuar el dicho de la experto que practicó el examen. Ningún experto vino a decir que el examen era manipulado.
Que el experto Guerra afirmó que las causas por las cuales el tono del esfínter aun estuviese irregular, podían ser debidas a diversas razones, por excepción.
En este juicio hemos oído y visto a cada testigo, los jueces analizarán pero yo estoy seguro que la victima dice la verdad. El examen psicológico no dice que NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) sea un niño mentiroso y vale como apreciación técnica.
La replica de la defensa se basó en insistir en que lo técnico es precisamente lo que vale, y los términos de precisión de 8 a 10 días es lo que vale, y no un plazo de 14 días, para una data reciente de un hecho o lesión. En derecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los efectos de imputar determinado hecho punible a un sujeto.
Si la medico forense dijo en el debate que las lesiones parecían de una data reciente, de 8 a 10 días, por qué afirmó en su examen escrito que su data era de menos de dos semanas???
La desesperación de la parte acusadora es clara, cuando modifica la fecha en la que supuestamente sucedieron los hechos.
La victima y la madre luchan por el record de falsedades en el debate. La credibilidad de la victima y de su progenitora quedó en entredicho, en virtud de lo cual surge una gran interrogante respecto al valor de sus afirmaciones.
Estos alegatos de las partes son estimados por el Tribunal a los fines de llegar a una decisión expresa, positiva y precisa que resuelva la causa planteada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Para los ciudadanos Escabinos y la Juez Profesional, no es posible determinar, con vista del examen medico forense practicado, la data de la probable introducción de objeto duro y romo en la zona ano-rectal de la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), y si las distintas lesiones determinadas en dicha prueba fueron producidas por una misma causa o en un solo momento.
La experto forense LILIA SPERANDIO declaró insegura, estimó no regirse por un patrón o baremo, afirmando que en sus exámenes a veces colocaba semanas y otras veces la data la reseñaba por días. Usó términos inapropiados conforme a las reglas técnicas forenses.
Además, la data que estableció en la conclusión del examen no se corresponde con la descripción de las lesiones, es decir, resulta incoherente en si el examen practicado y la conclusión anotada.
Al existir dudas dentro de la prueba pericial, tampoco existe certeza, a juicio de los miembros del tribunal, a los fines de estimar como fidedigno y objetivo el examen forense practicado a la victima.
Esta confusión es insostenible en derecho y desvirtúa de manera esencial la prueba pericial practicada, de una manera razonable a los fines de estimar la justicia en la aplicación del derecho.
Se estima acreditada la necesidad de haber ofrecido el investigador en la causa, mayores pruebas o la cadena probatoria que obliga al fiscal especializado a comprobar tanto lo que incrimina, como lo que beneficia. En esa labor, el descubrimiento de la verdad determinaría o haría descartable hechos y sucesos que rodean un caso, a los fines de acercarse a esa verdad material que a través del proceso se trata de descubrir.
El Tribunal estima acreditado que el cambio en los hechos, respecto al tiempo de su consumación, con versiones de la propia victima que trastocan aquella versión contenida en la acusación, no puede estimarse valida; todo lo contrario, esa actitud procesal, de ser admitida, vulneraria el derecho del acusado, llevándole a un estado de indefensión contrario a las garantías del debido proceso, y mas en especifico del derecho a ser informado de los hechos para su mejor defensa.
Las falsas afirmaciones de la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)en aspectos esenciales argumentados en su denuncia y en el resto de las entrevistas, se estima como una conducta irreal, de poca credibilidad, respecto al sujeto que las emite, y por ello, de imposible valoración positiva a los fines de constituir prueba suficiente en contra del acusado.
Se acreditó en el debate que la victima mintió respecto a las conductas de sustracción de dinero; también lo hizo respecto a la fecha en la que se suscitaron los hechos, y además lo advirtió de igual forma con respecto a la conducta y la realización de hechos delictivos por parte del acusado.
:Por ende, frente a estos elementos acreditados en el debate, resulta inalcanzable culpabilizar al acusado, contando con tantas dudas acerca de que él sea el autor del hecho punible; si la victima ha mentido en tantos aspectos esenciales, ronda la duda esencial acerca de creer su versión cuando señala al adolescente como culpable.
también se estima acreditado que se desvirtuó la tesis de la victima de haber hecho daño o cometido delito en contra de la niña KELLY xxx, quien declaró en la causa, o haber realizado otro hecho punible en contra del niño JOSE ALEJANDRO xxx, sobrino del testigo RAMON BRICEÑO, quien negó tal circunstancia en el debate.
Por ello, este Tribunal estima acreditado que no existe forma de comprobar, con vista de las pruebas ofrecidas, que el adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de quince años de edad, portador de Cédula de Identidad N° xxx, nacido el 06.05.88, estudiante, hijo de ANGELA, residenciado en el Barrio Ayacucho, avenida La Limpia, xxxx, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este debate por la Defensora Especializada Trigésima Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. LUZ MARIA GONZALEZ haya participado en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El primer elemento del delito, lo constituye la acción y sus características esenciales obedecen a la concreción de una acto que la ley prohíbe (acción) o dejar de hacer lo que la ley ordena (omisión).
Esa conducta, debe ser exterior y humana, realizada libremente, en forma voluntaria, pero además debe producir un cambio en el mundo exterior, un resultado.
En el caso de autos, el resultado lo constituye un hecho especifico, a saber, la muerte de un sujeto, de una persona.
Pero, además, ese resultado debe ser producto de un acto y ambos deben sostenerse a través de un vinculo que existe entre la conducta humana y el resultado.
En el caso de autos, la ley presume que un sujeto, una persona humana en una acción voluntaria, asumió una conducta positiva, que la ley prohíbe, a saber, abusar del derecho a la integridad física y sexual de una persona, agravada en el caso de autos por tratarse de un niño de 11 años, cuya violación del consentimiento se presume de derecho, cometiendo un acto carnal de abuso, en circunstancias que no fueron determinadas en el debate empero que, en definitiva, causaron las lesiones a la victima, produciendo un cambio en el mundo exterior, que lesiona un derecho especifico, el derecho a la integridad física y sexual, conducta que la ley prohíbe.
Así, el autor patrio Hernando Grisanti Aveledo esgrime que “para que haya responsabilidad penal, es menester que exista relación de causalidad; pero, no basta con establecer esa relación entre una conducta y un resultado antijurídico, para afirmar, sin mas, la responsabilidad penal del autor de esa conducta. Si no podemos comprobar la relación de causalidad entre la conducta considerada y un resultado antijurídico determinado, no hay acto en sentido penal. Por lo tanto, no hay delito; y, en consecuencia, no existe responsabilidad penal.”
En el presente juicio, no fue demostrada la acción delictual como una conducta realizada por el sujeto acusado.
No existe prueba fehaciente, clara, precisa y concordante, a juicio de los miembros de este Tribunal Mixto, que haga procedente el establecimiento e imputación de esa conducta, y por ende el reclamo de una responsabilidad penal, al no existir prueba de su concurrencia como sujeto activo del hecho. ASI SE VALORA, luego del análisis de los hechos recreados en el debate oral y reservado.
Siendo que la acción es establecida como elemento básico y fundamental, presupuesto de toda la teoría del delito; y, en el presente caso el hecho desplegado no pudo ser comprobada su realización por parte del adolescente , no se ha demostrado la causalidad, y mas bien, la responsabilidad por el hecho, es decir, no se logró comprobar la responsabilidad penal del adolescente por el hecho de la violación a la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados en el presente fallo, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente:
PRIMERO: Decretar la improcedencia de los hechos que sustentan la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Publico, Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y sustentada en este debate por su encargado Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA y por su titular Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), así como la improcedencia de la acusación fiscal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto el ordinal primero del artículo 375 del Código Penal en la cualidad de autor, en perjuicio de la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA).
SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de quince años de edad, portador de Cédula de Identidad N° xxx, nacido el xxx, estudiante, hijo de ANGELA xxx, residenciado en el Barrio Ayacucho, avenida La Limpia, xxx del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este debate por la Defensora Especializada Trigésima Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. LUZ MARIA GONZALEZ. La presente sentencia absolutoria se dicta de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir prueba de su participación en el hecho punible cometido, y por ende no estar comprobada su responsabilidad en el delito de VIOLACION, previsto el numeral primero del articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, delito sancionado en la Ley especial.
TERCERO: Se ordena hacer cesar las restricciones impuestas por este Tribunal al adolescente NOMBRE CUYA MENCION SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) en fecha 16 de junio de 2003, referidas a los literales B, D, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Publíquese y regístrese. Quedó anotada la presente sentencia definitiva bajo el No. 62 del Libro de Sentencias definitivas llevado en este Juzgado.
La Juez Presidenta,

Abog. Leany Araujo Rubio
Los Escabinos,

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EDWING G. CUBILLAN TORO JOSE FELIX RIVAS RANGEL
(Titular I) (Titular II)
La Secretaria,

Abog. Maria Lourdes Parra de F.
1M-085-02