REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre, el :
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2003
194º y 144º

Causa No. 1U-116-03
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
VÍCTIMA: MARIA ISABEL ROSALES RIOS, Agencia de Loterías La Millonaria 22 y EL ESTADO VENEZOLANO

ADOLESCENTE: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: ISBELY FERNANDEZ, encargada de la Defensoria No. 37 (especializada)

Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha ocho de julio de 2003, el juez de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado, expuso los hechos objetos de la acusación así: La presente acusación se dirige contra el adolescente: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el -------, titular de la Cédula de Identidad Nº ---------, sin ocupación definida, residenciado en la Parroquia El Carmelo, ------- del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hijo de ------------, quien fue asistido por ante el Juzgado Segundo de Control por el Defensor Especializado No. 37º Abog. Jimmy González, domiciliado en la Oficina de la Defensoria Pública, planta baja, Sede del Palacio de Justicia, y actualmente se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta a la orden de ese Juzgado. Los hechos que se le imputan al adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), son los siguientes: El día 07 de Julio del año 2.003, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, trabajando como vendedora en la Agencia de Loterías de nombre La Millonaria 22, ubicada en la avenida 16 Guajira, específicamente al frente del Colegio de Abogados de esta ciudad, cuando llegan el adolescente CARLOS CARDOZO acompañado del ciudadano ANTONIO DABOIN GODOY, sacando el adolescente antes mencionado un arma de fuego de fabricación casera, mientras que el ciudadano Antonio Daboin portaba un arma blanca, tipo Navaja, y amenazándola de muerte, le dicen que les entregue todo el dinero de la venta, y ante la amenaza a su integridad física la ciudadana víctima hace lo solicitado por estos, entregándoles la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 132.000) en efectivo, para luego salir huyendo, percatándose de lo que estaba sucediendo el ciudadano JORGE RODRIGUEZ TERRADO, quien se encontraba trabajando como vigilante, optando dicho ciudadano a solicitar ayuda a los vigilantes que laboran en la Fundación del Niño, quienes realizaron llamada para la Policía Regional del Estado Zulia, llegando momentos después el funcionario Edgar Antonio Verde, placa 4004, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de patrullaje ordinario por el sector, siendo informado por la ciudadana víctima sobre lo ocurrido, por lo que procede a realizar un recorrido por el sector, observando a la altura de las Residencias Palaima, al adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) y al ciudadano Antonio Daboin, logrando darle alcance solicitándole que exhibieran los objetos que portaban, realizándole una revisión corporal logrando incautarle al adolescente en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver, y en el bolsillo de su pantalón varios billetes de diferentes denominaciones que sumados hacen la cantidad de 132.000 bolívares, y tres cartuchos sin percutir en su estado original, mientras que al ciudadano Antonio Daboin se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca, tipo Navaja, por lo que procede a aprehenderlos policialmente y luego trasladarlos hasta la sede del Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye: 1.- COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; para el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS y 2.- AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en lo que se refiere a los cartuchos incautados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 278 del Código Penal, para el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación no solicita ninguna medida cautelar por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia donde previamente el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha ocho de julio de 2003 decretó la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro ( 04 ) años para el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
La acusación fiscal fue corregida por el Tribunal, en uso de la atribución conferida en el articulo 578, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al relato de los hechos se desprende la cualidad de victima de la sociedad mercantil Agencia de Loterías La Millonaria 22, ubicada en la avenida 16 (Goajira), frente al Colegio de Abogados.
Por ello, se ordenó la CORRECCION DE LA ACUSACION, en el sentido que sea incluida con el carácter de victima en la causa a la ya citada sociedad mercantil. Hecha esta corrección, se admitió la acusación fiscal, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con la corrección realizada, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la acusación, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “B” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia que era procedente la aplicación de la “admisión de hechos”, como modo alternativo a la prosecución del proceso, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era procedente, en virtud de haberse suprimido la fase intermedia en el tribunal de control. Además dijo textualmente que “Oída la acusación de la fiscal especializada y asimismo la declaración de mi representado, conforme al articulo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se proceda conforme al artículo 581 ejusdem, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción de inmediato, con la rebaja correspondiente. Asimismo solicito a este Juzgado al momento de dictar la correspondiente sanción, tome en cuenta que mi defendido es un infractor primario. Es todo”.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.
La Representación Fiscal ofreció las siguientes pruebas: 1) Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración Testimonial del ciudadano JORGE RODRIGUEZ TERRADO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. 3) Declaración del funcionario EDGAR ANTONIO VERDE ARRIETA, placa 4004, adscrito al Departamento Policía de Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. Otros elementos de convicción: 4) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego, tipo Revólver, de fabricación casera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 y a tres (03) cartuchos calibre 357 sin percutir. 5) Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, tipo Revólver, de fabricación casera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 y a tres (03) cartuchos calibre 357 sin percutir. 6) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma blanca, tipo Navaja. 7) Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un arma blanca, tipo Navaja. 8) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, a varias piezas bancarias denominadas Billetes, de diferentes denominaciones que sumadas hacen la cantidad de 132.000 bolívares. 9) Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EDISON QUINTERO adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a varias piezas bancarias denominadas Billetes, de diferentes denominaciones que sumadas hacen la cantidad de 132.000 bolívares. De seguidas la Jueza Profesional procede a revisar los términos de la acusación fiscal, encontrando la misma procedente, por no ser contraria al orden público ni a la ley y por estar basada en hechos que no han prescrito.
Por su parte, la defensa especializada solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, oída la declaración del adolescente, cumplidas las garantías constitucionales y legales, ante su representante y defensora, donde el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), expuso: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, ya que es cierto lo que allí sucedió y entiendo perfectamente lo que me han explicado en este acto. Es todo”
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
En todo caso, la acusación fiscal contiene la solicitud de aplicación de la sanción de Libertad Asistida, proporcional al delito por el cual se formalizó la acusación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, a saber, la propiedad, la vida y la seguridad ciudadanas.
Fue comprobado que el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día SIETE DE JULIO DE 2003, donde la victima MARIA ROSALES fue despojada de los bienes materiales que manejaba en el momento que se encontraba realizando su trabajo como empleada de la Agencia de Loterías La Millonaria 22, también victima del caso, resultando ambas perjudicadas por la acción delictiva cometida, y la persona natural mencionada, victima de un hecho donde medió violencia verbal y física ya que el adolescente acusado la amenazó con un arma de fuego.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, con la declaración de la victima se logró determinar que su participación fue agresiva y activa en grado sumo, luego fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participe del hecho punible, tanto con el arma utilizada para delinquir, como con el dinero robado y recuperado por los funcionarios públicos actuantes.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima MARIA ROSALES RIOS y la AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA 22, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero , en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha siete (07) de agosto de 2003, donde se afirma la participación del adolescente acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de autor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA 22 y del EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la co autoría del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de admitir los hechos por parte del adolescente; toca a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de autor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, Agencia de Loterías La Millonaria 22 y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensa y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso.
TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el --------, portador de Cédula de Identidad N° ----------, hijo de -------------, residenciado en la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, condenatoria que se dicta por los delitos cometidos, al estar comprobada su participación como en el hecho realizado.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), antes identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de autor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 278 del Código Penal, delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA., y donde aparecen como defensa la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Especializada (E), y como victimas la ciudadana MARIA ROSALES RIOS, la Agencia de Loterías La Millonaria 22 y el Estado Venezolano.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS y CINCO MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, para el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada.
Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de cinco años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito grave, donde medió violencia y en ella una participación activa y decisiva por parte del acusado
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, para dicho traslado se comisiona suficientemente a la Policía Municipal de Maracaibo a quien se ordena oficiar. Igualmente se ordena oficiar al referido Centro de Diagnostico de lo aquí resuelto, el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), permanecerá en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, a la orden del Juez de Ejecución.
SEXTO: Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien pruebe su derecho a poseerlas y el comiso y destrucción de los bienes y armas incautadas, todo lo cual queda a cargo del juez de ejecución. Se ordena agregar a la causa los recaudos consignados.
Publíquese y regístrese, siendo las 9 a.m. horas del dia hábil de hoy doce de agosto de 2003, bajo el No. 56 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio


La Secretaria
Abog. María Lourdes Parra de F.



CAUSA 1U-116-03