REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-992-03 SENTENCIA No. 043-03

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE ACUSADO: Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., por su participación como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 20 de Mayo del 2002, cuando los funcionarios el O.P.D.M Chapa # 0278 CESAR COLMENARES, en compañía del O.P.D.M Chapa # 0510 JUAN URDANETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, quienes dejaron constancia en el Acta Policial, que: “siendo las 9:00 de la mañana, del día 20 a mayo del año 2002, encontrándose en labores de Patrullaje en la calle 72 con avenida18, avistaron a dos ciudadanos y una ciudadana que eran perseguidos por otro ciudadano que al darle alcance les indicaron, que los ciudadanos presuntamente habían, el ciudadano posteriormente quedó identificado como ANDRES BAYUELO DEVIA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte 8.600.801, motivo el cual procedieron a retenerlos preventivamente trasladándolos al lugar del presunto hecho para verificar lo sucedido, al llegar al sitio en la calle 72 con Av.5 de Julio, exactamente en el centro Comercial Tamacuary, Local 6 Inversiones a Ganar Zulia C.A, la ciudadana, ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte No.22443.455, quien reside en el Sector Veritas, Edificio Super Nova, Apartamento 02, teléfono 0114-6387307, quien los identificó como los autores del robo, quienes según versión de la ciudadana la despojaron con un cuchillo, de Ochenta y Tres Mil Bolìares Exactos (83.000 Bs.), procediendo de inmediato a hacerles la requisa corporal e indicándoles que vaciaran el contenido de los bolsillos de sus vestimentas sin incautarle el presunto dinero y la presunta arma blanca. Los ciudadanos dijeron ser y llamarse ORIANA VALENCIA MUÑOZ, mayor de edad, JESUS ALBERTO GONZALEZ mayor de edad y Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., mayor de edad, sin aportar mas datos filiatorios, los cuales fueron trasladados al Despacho Policial, leyéndoles sus derechos y el motivo de su detención. Es todo.” Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, quien puede ser localizada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Con la Declaración Testimonial, de la ciudadana DARLINA UTRIA MENDOZA, quien puede ser localizada a través de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Con la Declaración Testimonial, del ciudadano ANDRES ANTONIO BAYUELO DEVIA, quien puede ser localizada a través de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Con la Declaración Testimonial del funcionario CESAR COLMENARES, placa No.0278, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5.- Con la Declaración Testimonial del funcionario JUAN URDANETA, placa No.0510, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo..-

MOTIVA
Al hacer este Juzgado análisis de la presente causa, observa que en fecha 11 de Agosto del presente año, se recibe la presente causa por declinatoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue diferida por razón de lo avanzado de la hora, de conformidad con el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día siguiente 12 de Agosto del presente año, fecha en a cual, se celebró Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en cual el Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, presenta al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., hoy Acusado, por la presunta comisión del delito como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, , en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente Imputado es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar de Detención preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Agosto del año en curso este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., por la comisión de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 18 de Septiembre del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Septiembre del año en curso, a las 2:00 horas de la tarde.

El día 25 de Septiembre del año en curso, previo día fijado, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Agosto del 2003, por el Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., por el Delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, narrados Ut Supra, no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos De Pruebas, ni tampoco en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, es decir, no contradijo de la Acusación Fiscal y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las PRUEBAS OFRECIDAS en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., identificado en Actas, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ , procede a leerle al mencionado Adolescente de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “… ante la manifestación de voluntad del Adolescente de acogerse al Instituto de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito sea escuchado el Adolescente Acusado, quien le había manifestado su deseo de Admitir los Hechos conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que para el momento de aplicar la sanción considere el tipo de participación de mi defendido, ya que según este tipo legal, el mismo se encuentra excento de los que ameritan privación de libertad de conformidad con el primer parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicitó al Tribunal la entrega del Adolescente Acusado en el domicilio de su representante legal, es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”


Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle con el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el hecho implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos porque me acusa el Fiscal”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ , existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y considerarlas este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, de conformidad con los artículos 583,603,620, en su literal “F” 621,622, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésima Séptima, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, procede a imponer como sanción apartándose esta Juzgadora, de la Sanción de privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal, de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., al operar la rebaja de la sanción corregida y solicitada por el Representante Fiscal a un tercio y no a la mitad, tomando en consideración esta Juzgadora, que el delito por el cual se acusa al Adolescente, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, basado en la idoneidad, proporcionalidad de la medida y la capacidad para cumplir la sanción, la cual deberá cumplir por anta el organismo que designe el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, sin identificación personal, hijo de DENIS PULGAR Y PEDRO CASTRO, nacido el 02-12-86, residenciado en el Barrio Buena Vista, frente a la Plaza Doce de Octubre, al lado de la tienda del señor Jaime de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia , actualmente recluido en , el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el término de DOS (2) AÑOS como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OROZCO MENDEZ, la cual deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. HACE CESAR la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha .12 de Agosto del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 043-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-992-03 SENTENCIA No. 042-03

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°:DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA CHOURIO
ADOLESCENTE ACUSADO: ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: DIVAD RICHARD SIRA MORILLO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL Artículo6 Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 30 de Junio de 2003, cuando los funcionarios El Oficial 1ro No.3854 ADOLFO OJEDA en compañía del Oficial 2do.No.3808 HENRY ROMERO, adscritos al Departamento de Policía Parroquias San Francisco y el Bajo, quienes dejaron constancia en el Acta Policial, que siendo aproximadamente a las 10:40 horas, de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario por la Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, cuando se disponían a realizar el equipamiento de combustible para la unidad que conducían, al desplazarse por la avenida Monseñor Domingo Roa Pérez, a la altura de la estación de servicio Lago Industrial, en la zona industrial del Municipio Maracaibo, avistamos un (01) vehículo, que presentaba las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, año 1981, placas: LAA-719, color Azul y Gris, que se desplazaba igualmente por la referida vía, que de forma sospechosa irrespetaba las normas y señales de tránsito por lo que procedieron a realizar una serie de señales con el sistema de luces y altavoces de la unidad policial, solicitándole el conductor de la unidad que se detuviera, a dicho llamado, que se le realizaran en varias oportunidades, haciendo caso omiso, observando que dentro del mismo se trasladaban varias personas, por lo cual procedieron a reportar a la Central De Comunicaciones (Cecom) para solicitarle que enviara apoyo de las unidades del sector, mientras que el antes referido vehículo se detuvo en una zona aislada y oscura de la referida avenida, específicamente en un callejón que se encuentra al lado de la estación de servicios Lago Industrial, donde procedieron a solicitarles del referido vehículo que desembarcaran del mismo, a lo cual dos (02) de los sujetos que se encontraban en el interior del mismo trataron de huir del sitio evadiendo de esta manera la acción policial, por lo que iniciaron una pequeña persecución a pie por el sector que culminó con la aprehensión de los dos (02) sujetos como a unos trescientos metros (300 mts) de distancia, por lo que seguidamente les solicitaron que mostraran o exhibieran el contenido de sus ropas o cualquier sustancia u objeto que pudieran llevar adheridos a sus cuerpos, a lo cual no accedieron, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección corporal a los sujetos, en la cual se le incauto del interior de sus vestimentas, lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm., niquelada, cañón corto, con cacha de madera en color negro, pasa mano o guarda mano en madera color negro, marca Ruger, color contentiva en su interior de una cápsula del mismo calibre en su estado original, así como también un (01) facsímil (tipo juguete) de arma de fuego, en material metálico de color plateado, con cacha en material plástico de color negro, sin marcas ni serial visibles, las cuales fueron inmediatamente incautadas, a la vez que el tercer sujeto que se encontraba dentro de referido vehículo, quien se identificó como queda escrito: SIRA MORILLO RICHARD, (identificado en Acta Policial), quien le manifestó a los funcionarios que era el propietario (responsable) del vehículo, ya que en el trabajaba como taxista y que los dos sujetos detenidos lo llevaban atracado (hay denuncia anexa), por lo que de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su detención, quedando identificados los dos (02) ciudadanos como manifestaron ser y llamarse y queda escrito: 1.-MONTIEL BRIÑEZ DEIBI ENRIQUE, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.20.381.354, residenciado en el Barrio Sur América, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, sin más datos filiatorios, quien al momento de su detención vestía de la forma siguiente: un pantalón jeans de color negro, una correa en material cuero de color marrón, suéter de color gris y calzados casuales de olor marrón claro, a quien le fue incautada del interior de sus vestimentas, específicamente dentro del bolsillo derecho de su pantalón, el facsímile (tipo juguete) de arma de fuego y 2.- SILVA GONZALEZ ELIVER ELIAS, de 18 Años de edad, edad, sin documentación de identidad personal, residenciado en e Barrio Las Praderas, por el Colegio de las Monjas, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, sin más datos filiatorios, quien al momento de su detención vestía de la siguiente manera: un pantalón jeans azul prelavado, una franela de color rojo con mangas en olor azul marino, que dice en su parte frontal DIESEL, en letras de color negro y zapatos casuales de color azul, a quien se le incautó el arma de fuego tipo escopeta, quedando los antes identificados ciudadanos, así como e vehículo y las armas antes descritas a la orden de la superioridad en la sede de Departamento policial. Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo incautado por funcionarios del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron las experticias al facsímile y el arma de fuego tipo escopeta incautada en poder del Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, hoy acusado. 3.- Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios Oficial Primero No.3854 ADOLFO OJEDA y Oficial Segundo No.3808 HENRY ROMERO, adscritos al Departamento Policial San francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de a aprehensión del Adolescente hoy Acusado ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del vehículo y el arma de fuego, rescatando a la víctima DIVAD RICHARD SIRA MORILLO. 4.- Declaración testimonial del ciudadano DIVAD RICHARD SIRA MORILLO, ya identificado, víctima de los hechos.- 2.- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 30-06-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial San Francisco y EL Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo Oficial Primero No.3854 ADOLFO OJEDA y Oficial Segundo No.3808 HENRY ROMERO, quien dejaron constancia de encontrarse en labores de patrullaje ordinario en el momento que observaron el vehículo automotor clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, año 1981, desplazándose de forma sospechosa por lo cual le ordenaron a los ocupantes detenerse, los cuales hicieron caso omiso e intentaron evadirse, al detenerse el vehículo, observaron a dos sujetos que intentaron evadirse a pie, logrando la aprehensión de ambos sujetos, incautándoles armas de fuego, identificando el vehículo, a la víctima DIVAD SIRA, siendo uno de los sujetos aprehendidos con un facsímile de arma de fuego ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ el Adolescente hoy acusado. 2.- Denuncia Verbal, de fecha 30-06-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial San francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano DIVAD RICHARD SIRA MORILLO, ya identificado, quien expuso la forma en que fue constreñido y sometido por dos sujetos a bordo del vehículo automotor clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, año 1981, y que fuese rescatado por lo funcionarios policiales y haber reconocido a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho punible. 3.- Acta de Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 01-07-2003, suscrita en la sede del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Despacho, expertos reconocedores ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, AÑO 1981, incautado por los funcionarios adscritos al Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron dicha experticia a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, incautado en poder del Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, hoy acusado. 5.- Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avaluó y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron dicha experticia a un arma de fuego, tipo escopeta , marca RUGER, calibre 16mm, acabado superficial niquelado, sin seriales, visibles, incautado en poder del ciudadano ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ aprehendido conjuntamente con el adolescente hoy acusado. 6.- Acta de entrevista de fecha 15-07-2003, en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial ADOLFO SEGUNDO OJEDA DUQUE, ya identificado, quien aprehendió a los Adolescentes y suscribió el acta policial. 7.- Acta de entrevista de fecha 15-07-2003, en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial HENRY JOSE ROMERO ORTEGA, ya identificado, quien aprehendió a los adolescentes y suscribió el Acta Policial. 8.- Acta de Inspección Ocular No.0947-03 de fecha 29-07-2003, en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial ALEXANDER RIVAS y SEGUNDO GABRIEL MELENDEZ, quienes se trasladaron a la avenida 67 con calle 148 diagonal al Centro Comercial Nasa, sitio de la aprehensión de los adolescentes. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA
En fecha 12 de Agosto del presente año, se recibe la presente causa por declinatoria del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue diferida por razón de lo avanzado de la hora, de conformidad con el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día siguiente 13 de Agosto del presente año. El día 13 de Agosto del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en cual el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, hoy Acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto los delitos por los cuales era presentado el Adolescente Imputado son susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar de Detención preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Agosto del año en curso este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ , por la comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 05 de Septiembre del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Septiembre del año en curso, a la Unas y treinta horas de la tarde.

El día 23 de Septiembre del año en curso, previo día fijado, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2003, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, por los Delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrados Ut Supra, no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos De Pruebas, ni tampoco en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, por cuanto la defensa especializada en la Audiencia Preliminar dejó sin efecto el Escrito presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar Escrito de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de Septiembre del año en curso, es decir, no contradijo de la Acusación Fiscal y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal es decir, y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las PRUEBAS OFRECIDAS en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 31del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, por los Delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , procede a leerle al mencionado Adolescente de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “… ante la manifestación de voluntad del Adolescente de acogerse al Instituto de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito la imposición inmediata de la sanción, considerando la rebaja a la mitad de la sanción que le corresponda y dejo sin efecto el Escrito de fecha 11 de Septiembre del mismo año consignado por ante este Tribunal, por haber operado en este acto la Admisión de los Hechos ..”, es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”



Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle con el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el hecho implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos porque me acusa el Fiscal”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los Delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y considerarlas este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, por la comisión de los delitos COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 583,603,620, en su literal “F” 621,622, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (4) años por cuanto el representante Fiscal hizo una corrección en el tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de cumplimiento de la Sanción, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, procede a imponer como sanción, PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS al Adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, al operar la rebaja de la sanción corregida y solicitada por el Representante Fiscal a la mitad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente Estudiante y Trabajador, en proceso de evolución, que no es reincidente y que la privación debe ser por plazo más breve posible, a fin de evitar los efectos criminógenos que conlleva la privación de libertad y poder lograr su readaptación a la Sociedad, basado en la idoneidad, proporcionalidad de la medida y la capacidad para cumplir la sanción, la cual deberá cumplir por anta el organismo que designe el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente ELIBER ELIAS SILVA GONZALEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, sin identificación personal, hijo de ROSARIO GONZALEZ y EMILIANO SILVA, residenciado en el Barrio La Pradera, por el Colegio los Manguitos, pegado a la Chamarreta por la Circunvalación 3, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de DOS (2) AÑOS como COAUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUATOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio DIVAD RICHARD SIRA MORILLO y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el lugar de reclusión que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 042-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.