REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-636-03 SENTENCIA No.041-03

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37° (A): MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. CELINA TERAN
ACUSADO:Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EDIXON ANTONIO DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., su participación en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTRE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen a los delitos en cuestión según Acta Policial ocurrieron el día 06 de Julio del 2003, los funcionarios Oficial 1ra.4217 RAIDER OCHOA, en compañía del Oficial 3208 ROLAN RIVAS, adscritos del Departamento Policial Francisco Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia en el Acta Policial levantada en ese día: “Que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, encontrándose DE SERVICIO DE patrullaje recibieron llamada telefònica del Oficial 0494 EDIXON DIAZ, informándoles que varios sujetos estaban realizando varios disparos contra su residencia, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida 84 con calle 96F, casa # 96F-06, inmediatamente procedieron a comunicar por medio de la Central Telefónica a otras Unidades de la parroquia para que se trasladasen hacia la residencia del Oficial antes mencionados y al llegar avistaron al Oficial EDIXON DIAZ, quien se encontraba herido en el pie izquierdo y teniendo sometido a un ciudadano, informándoles dicho Oficial que ese ciudadano atentado contra su vida, quedando identificado como Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.684.455, residenciado en el Parcelamiento El Rosario, calle y casa sin número, específicamente detrás de la venta de cochinos, que esta ubicada en la vía principal los Bucares, en compañía de dos sujetos más, de los cuales uno es apodado el “DANNY”, quien vestía en ese momento suéter de color celeste y pantalón tipo Jean azul y el otro apodado el “CARLITO”, quien vestía suéter blanco y pantalón tipo Jean azul, practicándole inspección corporal a ciudadano detenido, al cual le fue decomisado Un Arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca JAGUAR, pavòn negro, sin seriales visibles, calibre 38mm, estando en el interior del tambor Cuatro cartuchos calibre 38mm, sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, e cual tenía en su poder el ciudadano detenido y el mismo ciudadano les informó que el Arma de Fuego se la había suministrado el DANNY y que el mismo lo había incitado para cometer el acto, este ciudadano también, siendo trasladado el funcionario víctima hasta el Hospital Dr. Régulo Pachano Añez , luego los funcionarios realizaron un recorrido por toda la zona tratando de dar con el paradero de los otros dos ciudadanos y en el momento que hacían el recorrido por el Parcelamiento El Rosario, en la Vía Los Bucares, específicamente en la Y, cuando visualizaron un ciudadano con las características antes mencionadas por el Oficial Herido, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando este la misma y emprendieron veloz huida , por lo que se inició una persecución a pie por todo el área pudiéndole darle alcance a escasos metros , y basados en el Articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitaron al ciudadano que mostrara todo lo que llevara entre sus ropas, no mostrando éste alguna evidencia proveniente del delito, quedando identificado como dijo llamarse DANNY ORDOÑEZ FLORES, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.952.919, y una vez leídos sus derechos, quedaron los dos ciudadanos aprehendidos en la sede policial”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas: 1.- TESTIFICALES: a.- Declaración del ciudadano víctima EDIXON ANTONIO DIAZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.864.175, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial San Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional. b.- Declaración del funcionario RAIDER OCHOA, placa 42176, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional. c.- Declaración del funcionario ROLAN RIVAS, placa 3208, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional. d.- Declaración del funcionario LUIS GONZALEZ, placa 0980, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional. e.- Declaración del funcionario WILMAN DIAZ, placa 1684, adscrito al Departamento Policial Eugenio Bustamante de la Policía Regional. f.- Declaración del funcionario Inspector HERNANDO FLORES, placa 656, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional. g.- Declaración del Médico Forense DR, VICTOR HUGO ZAMBRANO.- DOCUMENTALES: a.- Resultado De la Experticia de Reconocimiento practicada a UN (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 28 SPL, marca Jaguar, practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.- b) Declaración del funcionario HERNANDO FLORES o GABRIEL MELENDEZ, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento. c.- Resultado del Examen Médico legal Físico practicado al ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO. d.- Declaración del Médico Forense DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO.

MOTIVA
En fecha 07 de Julio del presente año, en Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, fue presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico el Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., hoy Acusado, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artìculo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto los delitos por los cuales era presentado el Adolescente Imputado no son susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con los Literales “b”, “c” y “f”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Agosto del año en curso este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal, previa disposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 13 de Septiembre del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre del año en curso, a las dos y treinta horas de la tarde.
El día 23 de Septiembre del año en curso, previo día fijado, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Agosto del 2003, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. , por los Delitos de de AUTOR en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrados Ut Supra, no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos De Pruebas, ni tampoco en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, al no presentar la defensa especializada dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar Escrito de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no presentó alegatos contradictorios de la Acusación Fiscal y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las PRUEBAS OFRECIDAS en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA., identificado en Actas, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTRE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien se limitó a manifestar al Tribunal “… ante la manifestación de voluntad del Adolescente de acogerse al Instituto de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito la imposición inmediata de la sanción, considerando la rebaja aplicable según el mencionado Artículo..”, es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle con el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el hecho implica, a lo cual respondió que si entendía y si deseaba declarar, a lo cual contestó que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos porque me acusa el Fiscal”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los Delitos de de AUTOR en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y considerarlas este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 583,603,620, en su literal “F” 621,622, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del acusado adolescente, proferida libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, considera que le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el acusado adolescente, en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECLARA.-

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público en su intervención en el escrito de acusación solicitó que se imponga al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, es por lo que éste Tribunal procede a imponer como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, por haber operado la rebaja de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal a la mitad, tomando en consideración esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos , por el Principio de la Igualdad de las Partes ante la Ley, establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando no proceda la privación de libertad, igualmente le corresponde la rebaja establecida en el mencionada Artículo, con fundamento a la disposición establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 Ejusdem, la cual deberá cumplir por ante el Organismo que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y CONDENA al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.684.455, hijo de NANCY ELIZABETH PINEDA BERMUDEZ y EDGAR JOSE SOTURNO, nacido en Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE COINDUCTAS, por el término de UN (1) AÑO, como AUTOR en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO DIAZ y AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a la disposición establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 Ejusdem, la cual deberá cumplir bajo la supervisión del Organismo que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y HACER CESAR las Medidas Cautelares menos gravosas, dictadas por este Tribunal, en fecha 07 de Julio del 2003.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del Mes de Septiembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No.041-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.


LA SECRETARIA.-