REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

Recibida como ha sido en esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-141-03 contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.438 y 87.863, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Doral Norte, Avenida 13B, N° 35-91, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensores Privados de la adolescente acusada (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), contra la decisión dictada en fecha 13/08/03, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en todo su contenido, formulada por la Fiscalia 37 del Ministerio Público contra de la adolescente (se omite) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DE PRIETO, en la cual acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 16/06/03 por el mencionado Tribunal e imponiéndole además la medida contenida en el literal (f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 01/09/03, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En su escrito de interposición los abogados defensores de la adolescente (se omite), ya identificada, tuvieron a bien explanar los fundamentos del recurso en hechos y razones de lógica y experiencias que señalan en los siguientes términos:
En el Particular Primero del escrito la Defensa entre otras cosas expuso:“ PARTICULAR PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La ciudadana Jueza Primera de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ, en fecha 13 de Agosto de 2003, resolvió con respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esa misma fecha en la causa que se le sigue a nuestra defendida (se omite), lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISIÓN TOTALMENTE DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS en todo su contenido, formulada (sic) por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes acusados: (se omite) por la comisión de...”. SEGUNDO: ómissis. TERCERO: ómissis. CUARTO: ómissis. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, relativo a la falta de fundamentación de la ACUSACIÓN FISCAL, quien aquí decide NIEGA TAL SOLICITUD, por cuanto en la Acusación presentada por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público se especificó de manera clara y especifica la (sic) formas de Coautoría en la presente causa (subrayado nuestro) y no entrando a dilucidar lo expuesto en el tercer lugar de su exposición por cuanto considera esta Juzgadora que es materia de Juicio y no corresponde el desarrollo de los mismos en esta fase del proceso. En relación al Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada este Tribunal declara SIN LUGAR tal solicitud, por considerarla EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (subrayado nuestro). En cuanto al ofrecimiento de la declaración expuesta por el Adolescente acusado (se omite) como prueba para el Juicio Oral y Privado esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, por EXTEMPORÁNEA conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado nuestro) donde establece...”.
Asimismo, en el Particular Segundo del escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto señalaron lo siguiente: “ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO.…Que la Juez de Control en la decisión recurrida en relación a lo solicitado por esta Defensa, relativo a la falta de fundamentación de la ACUSACIÓN FISCAL, NEGÓ TAL SOLICITUD, por considerar que en la Acusación presentada por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público se especificó de manera clara y específica las formas de Coautoría en la presente causa, olvidando la Juzgadora que del mismo Escrito de Acusación se desprende que nuestra defendida fue acusada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DE PRIETO, es decir que nuestra defendida fue acusada por una forma de participación, como lo es la complicidad y no por una forma de coautoría como lo establece la Juez de Control, en ese sentido esta defensa señala que la acusación presentada por el Ministerio Público no se encuentra fundamentada en virtud de que en primer lugar las víctimas declarantes no comprometen la responsabilidad penal de nuestra defendida al no manifestar respecto a ella ningún tipo de acción o de participación en el hecho. En segundo lugar es necesario acotar que el Ministerio Público no encuadra la participación de nuestra defendida según el tercer ordinal del artículo 84 del Código Penal. En tercer lugar siguiendo con lo que respecta a la falta de fundamentación de la acusación fiscal la víctima ha expresado en esta audiencia. En conclusión, siendo que está clara la falta de fundamentación de la Acusación Fiscal en lo que respecta a nuestra defendida (se omite), ya que la misma hizo especial referencia solo para comprometer la responsabilidad penal del adolescente (se omite), es por lo que nos permitimos en esta oportunidad solicitar a la Jueza de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a nuestra defendida, en base a lo declarado por las víctimas y a lo recogido por la acusación. Que el Tribunal de primera Instancia con su decisión viola el debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución lo que vulnera igualmente el Derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1° del mencionado artículo 49 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, así como también viola el artículo 442 ejusdem. De igual manera, en cuanto al ofrecimiento de la declaración rendida en el acto de la Audiencia preliminar por el adolescente acusado (se omite) como prueba para el Juicio Oral y Privado por esta defensa, la Juzgadora declaró la misma SIN LUGAR, por EXTEMPORÁNEA conforme a lo establecido en el artículo 573, no siendo así el caso que nos ocupa, ignorando de este modo lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta Defensa no tenia conocimiento de lo declarado por el adolescente (se omite), por lo que no pudo haberla ofrecido con anterioridad por ser una prueba nueva de la que se tuvo conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, específicamente en la Audiencia Preliminar demostrando la Juzgadora que no existía lo que según su criterio y en sus palabras llama “omisión legislativa” y según la cual fundamentó su decisión para declarar SIN LUGAR por EXTEMPORÁNEA la solicitud de esta defensa en cuanto al ofrecimiento de la declaración expuesta por el adolescente acusado...”.
Los recurrentes invocan en su escrito como petitorio a esta Instancia Superior, sea declarada la nulidad de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, en concordancia con el artículo 190 y el artículo 191, todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera sea Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia ordene la realización de una nueva Audiencia preliminar.
En fecha 29/08/03, la ciudadana Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, representado en la persona de la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, dio contestación al recurso en tiempo hábil en las que explana entre otras cosas, las siguientes consideraciones: “PRIMERO: En tal sentido, cabe resaltar que la norma jurídica en la cual basa la defensa su recurso de apelación, no es procedente en virtud que el Especial Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente prevé taxativamente los motivos por los cuales procede un Recurso de Apelación y como lo han manifestado los diferentes Juzgados Especializados del país y lo ha reiterado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en sendas decisiones, pues así lo ha dispuesto el legislador en el Artículo 608 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual de manera clara, precisa y excluyente establece que: “ Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…” “Observándose que en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el mencionado artículo se encuentra el motivo alegado en el referido recurso, por lo tanto el mismo resulta contrario al principio procesal relativo a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, recogido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Pena. Principio este con el cual el legislador busca que las partes al interponer algún recurso especifiquen legalmente la causal que lo origina, esto como una limitación o regulación a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia e interposición indiscriminada de recursos.” SEGUNDO: “...Considera esta Representación Fiscal que el alegato utilizado por la Defensa sosteniendo que dicha frase le causa un gravamen irreparable a la adolescente y promovido por los recurrentes para sustentar el recurso de apelación presentado, resulta sin fundamento puesto que obviamente en la acusación se le imputa a la adolescente los delitos allí referidos con una participación accesoria y no como coautora, y en relación a este punto queda claro que la decisión recurrida que en la acusación presentada por el Ministerio Público se establece de manera clara y precisa el grado de participación de cada uno de los adolescentes involucrados en el hecho punible, es por ello que la Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes; por lo tanto en la admisión de la acusación establecida por la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes deja claro que la calificación jurídica antes expresada en relación con la adolescente (se omite) se adecua con la COMPLICIDAD. Por lo que resulta evidente que se admite la acusación en contra de la adolescente por su presunta participación en los delitos señalados enmarcada su actuación en un grado de participación accesoria como lo es la Complicidad, y que esto NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la referida adolescente, ya que con esto no se le ha violentado ninguna garantía al tener la plena posibilidad de tratar de desvirtuar con sus alegatos el grado de participación de la misma en los hechos denunciados, dentro de un contradictorio, asistida en todo momento de sus defensores, ante un Juez Natural, a quien le corresponderá valorar pruebas incorporadas lícitamente al proceso, donde la decisión del Juez de Control no tiene carácter vinculante a la decisión del Juez de Juicio, porque es este último el único que puede entrar a valorar las pruebas ofrecidas y recogidas en el debate oral”. “ TERCERO: Continua la Defensa invocando como motivo de su recurso alegatos no procedentes en esta fase como en el: “…en el presente caso no es posible establecer una responsabilidad por omisión, ya que si interpretamos la teoría del garante aplicable para estos casos, debe existir un vínculo entre quien omite y la víctima…”, acotando además que: “…ha configurado una forma inacabada de la comisión del delito como lo es la Tentativa y no la frustración como ha sido imputado por el Ministerio Público…” y que: “…el simple indicio de presencia o de concurrencia en el tiempo y no en el lugar en el cual se cometió el hecho punible no es suficiente para el enjuiciamiento de nuestra defendida”. En consideración a lo antes transcrito, no se entiende de que manera quiere enfocar la Defensa la supuesta vulneración de esa garantía constitucional, pues de la recurrida se observa claramente que en la Audiencia Preliminar la Defensa fue debidamente escuchada al momento de otorgársele su derecho de palabra y al decidir fundadamente las peticiones de los defensores de la adolescente, así como consta también en actas que la adolescente (se omite) en la misma audiencia explicada claramente las fórmulas de solución anticipada, impuesta debidamente del precepto y previa conversación con sus Defensores manifestó su deseo de no declarar.”. “CUARTO: Asimismo al invocar la Defensa que la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, al Negar la admisión de la declaración del adolescente (se omite) promovida como prueba lo hace ignorando lo dispuesto en el Artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que en el presente caso no es posible aplicar la norma que pretende la Defensa, pues taxativamente la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en su artículo 573 las facultades y deberes de las partes, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman la causa que la Defensa antes de la celebración de la audiencia, no promovió ninguna prueba a favor de su defendida, dejando claro de que los Defensores de la Adolescente son los mismos desde el principio del proceso, por lo tanto pudieron haber prevenido cualquier situación que favoreciera a su defendida y anunciarla por escrito antes del vencimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 432 del referido Código.
Finalmente la Representante Fiscal solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Inadmisible el recurso presentado, e improcedente por no estar debidamente fundado tal y como lo preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en cuanto al procedimiento por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, sea considerado el mismo improcedente en derecho.
A tal efecto observa esta Corte.
En cuanto al recurso ejercido por la defensa respecto a las denuncias de presuntas infracciones cometidas en el auto de enjuiciamiento, relativas al gravamen irreparable, conviene reproducir el criterio que al respecto mantiene esta Alzada, en el sentido de que las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente son única y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, con lo que se pretende sentar uniformidad de procedimientos en nuestra legislación penal.
Al efecto queda así establecido que debe regir lo dispuesto en la ley especial, a la cual nos remite el legislador en el artículo 613 el cual permite lo relativo al trámite, interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos de los recursos se rijan por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de ningún modo implica que por vía de inducción se apliquen figuras del Código Orgánico Procesal Penal, no previstas en nuestra Ley Penal Especial.
En tal sentido el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“APELACIÓN. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Cabe señalar, que en el sistema penal juvenil es el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el rector de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva a que hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así, por tanto establecido el criterio relativo a la necesaria precisión en cuanto a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de preferente aplicación la que se contrae en la disposición prevista en el artículo 608 ejusdem, la cual si bien es cierto, no distingue entre la apelación de autos y sentencias dictadas en primer grado, es taxativo al señalar cuáles autos pueden ser apelados. En consecuencia, los autos apelables son los enunciados en este artículo y por tal, objeto de regulación especial.
Es por ello que el presente Recurso debe declararse Inadmisible Así se Declara.
Resulta conveniente por tanto, señalar que las normas jurídicas invocadas por la defensa como fundamento del Recurso de Apelación no son las expresamente previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que conlleva a establecer que dentro de las causales taxativamente establecidas no se encuentra el particular alegado por la defensa en su correspondiente escrito de interposición lo que evidencia que los recurrentes no atendieron a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial.
Criterio este asumido por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas la cual en resolución N° 83 de fecha 01/03/01, con ponencia de Celia Márquez de Viette ha expresado lo siguiente:“Al respecto deba precisarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de preferente aplicación, en su artículo 608 no distingue entre la aplicación de autos y sentencias dictada en primer grado, pero es taxativo al señalar cuáles autos pueden ser apelados, los autos apelables, entonces son los enunciados en este artículo y por tal regulación especial, no hay cabida a la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario a las sentencias definitivas, cuyos motivos de procedencia deben encontrarse en lo establecido en el artículo 452 ejusdem”.
En este orden de ideas, se puede inferir que el recurso de apelación de autos exige y debe estar basado en alguno de los supuestos que expresamente dispone la norma contenida en el 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, con relación al Particular Segundo del escrito de interposición del recurso, en lo relativo al titulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, esta Sala observa que tal y como señalan en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar cuando fue ofrecida por la defensa como prueba la declaración rendida por el adolescente acusado (se omite) para el juicio oral y privado, sobre la cual el tribunal se pronunció Declarando Sin Lugar la referida prueba, por Extemporánea. Estima conveniente aclarar a juicio de esta Sala a los recurrentes, por así considerarlo procedente en derecho lo relativo a que la decisión hoy recurrida, dictada por el Juez Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en modo alguno no causa ningún gravamen a su defendida ni al proceso que a bien deba seguirse, toda vez que ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“ ACTUACIONES PREVIAS. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación”.

Es de advertir que de la disposición anteriormente transcrita se desprende que admite la posibilidad de que la prueba presentada por la defensa pueda ser incorporada en la oportunidad de la celebración del juicio oral, cuestión esta que pretende dejar suficientemente aclarado esta sala ya que le ofrece a los recurrentes la oportunidad en la cual podrán alegar lo que a bien tengan en relación con la declaratoria sin lugar de la prueba invocada.
Por tanto, no siendo la decisión impugnada como ya se ha señalado, aplicable en virtud del principio de impugnabilidad objetiva, el recurso no puede admitirse. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/08/2.003 por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados de la adolescente acusada (se omite), en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2.003 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE


LAS JUEZA PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ (PONENTE)

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se publicó y registró la presente Resolución bajo el N° 32-03, se libraron Boletas de Notificación números 138-03, 139-03, 140-03 y 141-03 junto con oficio N° 297-03 emitido al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-141-03.-