La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 337-03-52
QUERELLANTE: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505, comerciante, soltero y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
QUERELLADO: El ciudadano: RONALD VERBOTES VAN ES, holandés, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.796.970 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscritos en el Inpreabogado con matrícula No. 42.554 y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, AUDOMARO GUERERE y LEONEL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado con matriculas Nos. 21.728, 28.954 y 6.884, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra RONALD BERVOETS VAN ES.
Ahora bien, la presente querella fue presentada el 25 de junio de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual mediante decisión de fecha 13 de julio de 1999, fue declarada inadmisible, contra dicha decisión el querellante apeló, por lo que en esa oportunidad subieron los autos a esta Alzada, quien en fecha 31 de enero de 2001, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, procediera a dictar auto ordenando la ampliación de la prueba de la ocurrencia del despojo alegado por el actor todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el expediente por el a-quo, la jueza a quien le correspondía decidir se inhibió de dicha causa y, cumplido los extremos de ley, la Jueza Accidental se avocó al conocimiento de la causa. Por lo que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el 17 de septiembre del año 2002 la presente querella, posteriormente el 08 de octubre del mismo año, decretó la medida de secuestro correspondiente, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El a-quo mediante auto de fecha 23 de enero de 2003, tomó en cuenta la doctrina de casación contenida en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la citación del querellado. Cumplida como fue la misma, el ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, presentó escrito de contestación de la querella y a su vez, promovió cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinales 6°, 8° y 10° y, alegó la Perención de la Instancia. Por lo que, el Juzgado Accidental, en Resolución de fecha 15 de mayo del presente año, declaró “...Como no opuestas las Cuestiones Previas, alegadas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstas en los ordinales 10°, la Caducidad de la Acción; ordinal 6° del defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, ordinal 8° la Cuestión Prejudicial pendiente que deba resolverse en un proceso distinto. 2) En lo que se refiere al punto sobre la Perención de la Instancia, este Tribunal resuelve, pronunciarse en la sentencia definitiva como punto previo. 3.-) En virtud, que todos los jueces somos garantes del derecho a la defensa y al debido proceso; y debido a la certeza jurídica en lo que se refiere a la continuidad de los juicios, y a la estabilidad de los mismos, con la finalidad de evitar las reposiciones inútiles, este Tribunal ORDENA la apertura del lapso probatorio, una vez que conste en las actas procesales la notificación de las partes, para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes oportunamente....”, por cuanto, opuso cuestiones previas y a su vez contestó al fondo de la demanda. Contra dicha decisión el querellado ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.
Este Superior Órgano Jurisdiccional, le da entrada mediante auto de fecha 22 de agosto del presente año, y seguido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el término que consagra dicho artículo las partes no presentaron pruebas. Con estos antecedentes históricos del asunto siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una en la Querella Interdictal por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones:
Antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración, es obligante para este Jurisdicente tomar en cuenta la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dispuso:
“...La República permite al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la –extinta - Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandadas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deja constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (...) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, la situación es aún más clara cuando los fallo tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial....”. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Oscar R. Pierre Tapia. Año XXVII. Marzo del 2000. Tomo 3. Págs. 99 y 100).
Ahora bien, ante este Tribunal de Alzada cursa el expediente distinguido con el No. 330-03-45, referida al Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, contra el auto de fecha 15 julio de 2003 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella Interdictal seguida por el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA y FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra el ciudadano RONALD VERBOTES VAN ES, en el cual oyó la apelación en un solo efecto.
Cumplido como fue el procedimiento del Recurso de Hecho en esta Segunda Instancia, se constató que la apelación se refiere a la interpuesta el 10 de julio del año 2003 por la profesional del derecho ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES contra la decisión dictada por el a-quo el 15 de mayo del año que discurre, la cual versa sobre la incidencia surgida en la presente querella, en la cual este Superior Órgano Jurisdiccional declaró en el Recurso de Hecho: “...1. IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, contra el auto de fecha 15 julio de 2003 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella Interdictal seguida por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra el ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES....”; por cuanto, desaplicó la sentencia de fecha 31 de mayo 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y el texto del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, contra la Resolución dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, debido al fallo dictado por este Tribunal el 20 de agosto del presente año. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, contra la Resolución dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de mayo de 2003, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, debido al fallo dictado por este Tribunal el 20 de agosto del presente año.
2. Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada a la recurrente.
Queda de esta manera revocado el auto apelado.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 337-03-52, siendo la: 1 y 59 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Marianela Ferrer.
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