La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 336-03-51

ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de mayo de 2001, bajo el No. 16, Tomo 2-A. Segundo Trimestre, representada por el presidente, ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.253.977, casado, comerciante y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien a su vez actúa en su propio nombre.

ACCIONADO: Diversas omisiones realizadas en actos y autos, presentados y dictados, respectivamente, por el ciudadano CLAUDIO MARTÍN TROIAN y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el referido ciudadano contra mencionada Sociedad Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la acción de Amparo Constitucional seguido por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, contra Diversas omisiones realizadas en actos y autos, presentados y dictados, respectivamente, por el referido ciudadano y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por CLAUDIO MARTÍN TROIAN contra la referida Sociedad Mercantil, con motivo de haberse declarado dicho Juzgado mediante decisión de fecha 28 de julio de 2003, incompetente para conocer del amparo sobrevenido incoado.

Ahora bien, habiendo este Tribunal dado entrada a la acción de Amparo Constitucional en fecha 20 de agosto del presente año; procede hoy en el séptimo días de despacho siguiente al previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su fallo y lo hace de la forma siguiente:

Consideraciones para decidir

De conformidad con lo consagrado en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al deber del Estado de garantizar una justicia entre otros aspectos “...expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”; y el derecho que posee toda persona a ser amparada por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento entre otras características debe ser breve y no sujeto a formalismos. Todo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 de nuestra carta fundamental, este jurisdicente pasa a resolver sobre la competencia, para luego, en el mismo texto de la presente decisión, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; y, en función de ello se observa:

De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000; (Caso: Emery Mata Millan) determinó la competencia en materia de amparo, precisando entre otros aspectos el siguiente:

(...)
“Las violaciones a la Constitución que comenten los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente respecto a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la resolución o infracción constitucional,...”
(...)

En virtud de la sentencia ante indicada, de la cual se transcribió el extracto visto, y de sus ratificaciones según sentencias de esa misma Sala Constitucional: sentencia N° 84 de 9 de marzo de 2000, N ° 1324 del 02 de noviembre de 2000 y N° 1555 de 08 de diciembre de 2000, este jurisdicente se considera competente para conocer de la presente la acción de amparo incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, el tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.

Antecedente.

Ocurrió el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando que:

(...)
“Consta al referido expediente todos lo alegatos que se han realizado por la parte que representa a la demandada, además a los petitorio que considero alegar en este escrito y que resultarían beneficiosos por mi representada por tener sumo interés en este proceso, ya que del mismo derivan consecuencias jurídicas que le atañen insisto que tales alegatos de la parte demandada hasta la fecha de este escrito no existe pronunciamiento expreso y oportuno por parte de este juzgado, tal como lo consagra los artículos 25, 26, 253 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en tal sentido tal falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza de este juzgado, a mi criterio la considero que es una total denegación de justicia y que motiva este AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO ya que la causa se encuentra en etapa de petición de la parte actora para la ejecución de un supuesto acto de autocomposición procesal, por ello, me permito interponerlo contra quien considero es la Jueza agraviante Doctora ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, ampliamente identificada a los autos y para quien pido ordene lo pertinente, para que se procese este AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ya que considero vencido los lapsos ordinario para interponer los recursos correspondientes contra lo decidido en este Juzgado con motivo de la homologación del acto (Supuesto) de autocomposición procesal, por no haberse ejercido oportunamente tales recursos. Pero ante el supuesto de que tal Homologación se encuente (sic) definitivamente firme y en etapa de que comience la ejecutoría, es que cumplo lo pertinente para que no se cumpla la ejecutoriedad inmediatamente, es decir, tal como lo consagra la Norma Procesal Suprema a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, pido que se provea lo pertinente para el cumplimiento del procedimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO que solicito en este escrito...”
(...)

Del extracto de la Solicitud de Amparo incoada antes transcrito, se desprende lo que a criterio de este jurisdicente, son las claves que nos van a permitir llegar a las conclusiones que a lo largo de la presente motiva se arrojaran y determinaran en la dispositiva del fallo.

En primer lugar, el accionante alega una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal supuestamente agraviante, lo cual, a decir del actor, constituye una “total denegación de justicia” lo que debe ser interpretada como una omisión que fundamenta la motivación del Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto.

Se debe al respecto señalar, tal como la ha expresado la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia en materia de amparo, que el amparo contra decisiones judiciales puede perfectamente ser utilizado para atacar las omisiones, abstenciones y retardo judicial, carente de justificación alguna, que obstaculicen el cumplimiento de los fines del Estado dirigidos a garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas.-La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, precisó:

(...)
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumpla con la actuación.
(...)

Por otra parte, para ahondar es la apreciación de la recurribilidad en amparo contra los retardos, abstenciones u omisiones, basta con observar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la Acción de Amparo procede contra cualquier omisión de los órganos del Poder Publico Nacional. De tal modo que siendo los Tribunales de justicia, órganos de un Poder Publico Nacional como lo es el Poder Judicial, las omisiones de dichos órganos que “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”, pueden ser recurribles en aras de la Tutela Constitucional debida.

Ahora bien, no toda omisión constituye una violación de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, señala:

(...)
En conclusión ocurre una violación al derecho al debido proceso cuando un Tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto a los recursos interpuesto, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa”.
(...)

Mas adelante en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, la sala Constitucional expreso:

(...)
“...No obstante dicha no puede ser considerada, en si misma, como una causal para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, pues, debe determinarse si la , abstención o retardo en decidir han producido efectivamente la violación de derechos de rango constitucional.”
(...)

En sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue aun más ilustrativa, al determinar:

(...)
“Pero no toda debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensas de esas mismas pretensiones, puesto que estas ultimas no requieren un procedimiento tan minucioso como los primeros y no imponen los limites de la controversia , ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del articulo 49 de la vigente Constitución, que exige una injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la fue desestimada totalmente o puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no relevancia del derecho reclamado”.
(...)

El autor Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:

(..)
“el remedio del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir los retardos u omisiones judiciales injustificada, que impiden el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas”..(pag. 495).
(..)


Pero a su vez el autor patrio citado expone las características de la entidad de la omisión, citando al respecto la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000:

(..)
“Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma,...”(pág. 495).
(..)

Como se aprecia, la omisión, la abstención o retardo, para ser interpuesta en Amparo, debe contar con ciertas exigencias que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de precisar:

a) Debe ser injustificado y que con ello se ocasione la violación de derechos de rango constitucional, el cual impida el ejercicio del derecho a la defensa en el uso de los recursos previstos en la ley;

b) La abstención debe estar referido la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, es decir, que dicho retardo obstaculice la imposición de los limites de la controversia;

c) La abstención, omisión o retardo, no debe interpretarse como un desistimiento tácito, o que se deduzca de los razonamientos propios de lo decidido, y

d) Que con la abstención se lesione a una parte en su situación jurídica de manera irreparable, es decir, el retardo o la abstención debe causar un gravamen irreparable.

Las anteriores consideraciones era menester dejarlas establecidas en la presente motiva, pues lo antes visto, más adelante será concatenado con otros aspectos que desde ahora pasaremos a analizar.

Volviendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso: Luis Alberto Baca), cuyo ponente fue el Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, se puede afirmar que se trata de una decisión calificada por los contituyentistas e ius-administrativista, como una sentencia líder, pues la misma marca algunas facetas emblemáticas respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, tales como:

(...)
“Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudique, o ante cualquier fallo que supuestamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el Amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar las verdaderas causas para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida ante que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, que además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene es estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”.
(...)

Al observa el caso de autos, se aprecia la denuncia de la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal agraviante, lo cual a criterio del accionante constituye una denegación de justicia que le lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa, facultándolo con dicha abstención a recurrir en Amparo pero a su vez el accionante aduce como motivación del amparo incoado, que la respectiva causa se encuentra “en etapa de petición de la parte actora para la ejecución de un supuesto acto de autocomposición procesal”. Se aprecia de autos que con las presuntas abstenciones alegadas no se ha impedido el uso de ningún recurso de los previstos en la Ley; que las mismas no se refieren a la pretensión de la parte o del tercero en el juicio, es decir no están relacionados con la fijación de los limites de la controversia; por otro lado las circunstancias alegadas en sí no constituyen una lesión irreparable en la situación jurídica del afectado, pues éste a su vez podía haber intentado los recursos ordinarios dirigidos a evitar que dicho retardo u omisión causara un gravamen irreparable para su respectiva situación jurídica. Situación esta que se comprueba del mismo texto de la denuncia de Amparo, cuando el accionante manifiesta:

(...)
“Considero vencidos los lapsos ordinarios para interponer los recursos correspondientes contra lo decidido de este juzgado con motivo de la homologación del acto (supuesto) de autocomposición procesal, por no haberse ejercido oportunamente tales recursos.”
(..)

Esto último pudiere perfectamente interpretarse como una inactividad de índole procesal por parte del lesionado, la cual entraña signos inequívocos de aceptación de la situación que podría entenderse como un consentimiento tácito de la lesión.

Lo anterior es igualmente subsumible en lo que respecta a los terceros, pues la sentencia líder se la Sala Constitucional antes citada (caso: Luis Alberto Baca), además señala:

(...)
“En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarle directamente o indirectamente. Dentro del derecho común, los Terceros tienen en las Tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que constituyan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la Tercería posible o la acción de amparo.”
(..)

Se deduce de lo hasta ahora expuesto, que la indefensión debe ser atribuida al Juez, y no a las partes ni al Tercero, pues, la negligencia, el desinterés procesal de éstos, en ningún caso es imputable al órgano jurisdiccional. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha reciente 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló al respecto lo siguiente:

(...)
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el Juez limita, Impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdad entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (vid. Sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo)”
(...)

Por otra parte, el accionante alega en su solicitud que el auto de Homologación dictado por el Tribunal de Primera Instancia denunciando como agraviante, es una sentencia viciada de nulidad absoluta, y además inexistente pues el apoderado de la demandada en dicha causa no contaba con la suficiente capacidad para representar a la empresa INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en actos de autocomposición procesal de ninguna naturaleza.

Se observa que los demandados y el accionante de la tutela constitucional, no impugnaron oportunamente la representación que fue alegada con la ocasión a la celebración del convenimiento aludido, lo cual en principio se deduce que no se actuó con lo requerida diligencia en el proceso, lo cual pudiera acarrear como consecuencia la eventual convalidación de una presunta nulidad. Operándose, por no recurrir oportunamente a los medios procesales previstos en la Ley, la posibilidad de un tácito consentimiento. Sanción esta con la que debe penalizarse al contumaz, pues, a la parte, o el tercero en su caso, no se le debe permitir la espera de la oportunidad más acorde a sus pragmáticos intereses, para denunciar el supuesto vicio.

Propiciando así una crasa inseguridad que no puede consentirse por los Tribunales de Justicia, como garante de la lealtad y probidad procesal consagrados en los artículo 17 y 170 de nuestra norma adjetiva ordinaria.

Así mismo el accionante alega en su solicitud de Amparo, que la Homologación del convenimiento aludido, se encuentra definitivamente firme y en etapa de su ejecutoría. Al respecto se debe afirmar que tal como lo alega el accionante, la causa donde presuntamente se produjeron los actos y omisiones que motivaron su recurribilidad en amparo, se encuentra en la etapa o fase de ejecución, los actos que componen o conforman dicha fase no proveen sobre lo ejecutoriado, se entienden que son actos que en principio no están dirigidas a modificar sustancialmente lo resuelto y controvertido en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia de fecha 06 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

(...)
“En cuanto a la pretensión contra el auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Sucre, la Sala encuentra que el amparo propuesto es igualmente inadmisible, pues se trata de un auto que fue dictado en fase de ejecución que no tiene apelación, pues no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio. De forma tal que si no se previó recurso ordinario alguno para ese supuesto, no resulta proponible tampoco la demanda de amparo, tal como declaró la Sala en sentencia No 318 del 20 de febrero de 2003.”
(...)

Por todas y cada uno de los razonamientos expuestos, y en base a las argumentaciones doctrinarias y jurisprudenciales expuesta en esta motiva, es que este jurisdicente de manera impretermitible, debe declarar en la dispositiva de la presente decisión, Inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA; y, tal decisión encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, los cuales como ya se dijo, no fueron recurridos oportunamente. Así mismo la no admisión de la acción de amparo incoada, legalmente se sustenta en los ordinales 3° y 4° del artículo 6 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• COMPETENTE, este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTARIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA; y, tal decisión encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, los cuales como ya se dijo, no fueron recurridos oportunamente. Así mismo la no admisión de la acción de amparo incoada, legalmente se sustenta en los ordinales 3° y 4° del artículo 6 de las tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.-336- 03-51, siendo las 8 y 05 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez.