La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 149-00-75

DEMANDANTE: La sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CABIMAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de octubre de 1.956, bajo el Nº 42; libro 63; tomo 2; reformado posteriormente por acta se Asamblea extraordinaria de fecha 17-06-95, inscrita en el registro Mercantil Segundo de fecha 31-07-95, anotado bajo el Nº 11; tomo 4-A, tercer trimestre.

DEMANDADOS: El ciudadano PIRELA GUERRERO EUGENIO E, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.011, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRACIÓN ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A.- C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 1.995, bajo el Nº 2; del tomo 4-A; primer trimestre y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, inscrita en el Inpre- Abogado bajo Nº 21.324.

APODERADOS DEL CO- DEMANDADO: Los profesionales del derecho ALVARO E. VALBUENA ROJAS, DENKIS A. FRITZ PAYARES, ELISAUL FRANCISCO VÁZQUEZ, CRISTINA AKIKO MIYAZAWA y JOSÉ ANTONIO ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 51.626, 56.813, 51.723, 51.883 y 67.713 respectivamente.

Ante este despacho se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por el ciudadano DENKIS A. FRITZ PAYARES, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, en contra de la resolución de fecha 13- 07-2.000, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CONTINÚEN LOS ACTOS PROCESALES TENDIENTES A LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DEL CO- DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA C.A ( TRIPLE A.A.A) Y CONSECUENCIALMENTE QUEDAN SIN EFECTO LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, PRUEBAS DE ESA INCIDENCIA Y TODO LO RELACIONADO CON LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL CO-DEMANDADO EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Mercantil (Cobro de Bolívares derivado de un efecto cambiario en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes.

El proceso al cual corresponde la presente incidencia, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda presentada el día ocho (08) de febrero de dos mil (2.000) por la ciudadana MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., donde manifiesta que el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ( TRIPLE A.A.A) MEDICA C.A, se resolvió por unanimidad ceder y traspasar al ciudadano EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, todo los activos de la empresa, incluyendo la totalidad de las acciones que integran su capital social, a cambio de que este (el comprador), asumiese la obligación de pagar a su representada la cantidad de catorce millones novecientos trece mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta y un sentimos (14.913.483,31), pasivo este que resulta de la acreencia a favor del CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., y en contra de la sociedad mercantil A.A.A MEDICA C.A, por conceptos de servicios médicos prestados. Y además la cantidad de quince millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho con cincuenta y dos céntimos (15.832.498,52) por concepto de honorarios profesionales, honorarios médicos por consultas, impuesto sobre la renta, I.N.C.E, seguro social obligatorio y prestaciones sociales. Y que siendo esta obligación de plazo vencido y por lo tanto exigible, toda vez que esta obligación fue asumida por EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO para ser pagada sin plazo o termino alguno. Y es por ello que el CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A. demanda debido a las gestiones de cobro intentadas por ella, siendo estas constantes y profusas, sin lograr resultados positivo alguno ya que el comprador ha dado respuestas evasivas y compromisos verbales sin que estos se hayan concretados.

El Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada y por cuanto se evidencia que se hizo imposible citar a las partes personalmente, según consta en exposición realizada por el alguacil de dicho Tribunal, en consecuencia se procedió a citarlos por medio de carteles, luego el co- demandado EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO se dio expresamente por citado en su propio nombre. Este opuso cuestiones previas e igualmente propuso tacha incidental de la copia de documento fundante de la presente acción. Por todo lo antes mencionado es que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó mediante sentencia interlocutoria reponer la causa al estado de que se continúen el acto procesal tendiente a la designación del defensor ad- litem del co-demandado SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA ( TRIPLE A.A.A) y consecuencialmente quedan sin efecto la oposición de las cuestiones previas, las pruebas de esta incidencia y todo lo relacionado con la tacha incidental propuesta, por no haber nacido en el lapso útil procesal para ello.

Ahora bien, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 14-11-2.002, ordenando la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido mediante el auto que dictó el a- quo donde oyó la apelación interpuesta y el recibo de las presentes actas en este Tribunal, para que las partes presentaran informes. Pero la cual no se llevaron a efecto, dándose únicamente por notificado tácitamente el co- demandado Eugenio E Pirela Guerrero, mediante su apoderado judicial y la demandante mediante su apoderado judicial. El 22 de Enero de 2.001, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en auto de fecha 14 de noviembre de 2.000. Pues bien, quién suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 19 de agosto del presente año.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:


Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente de fecha 13 de diciembre de 2.000, el co- demandado EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO se dio por notificado tácitamente e igualmente solicito que se notificara a la demandante y al otro co- demandado, pero en fecha 15 de Enero de 2.001 se dio por notificada tácitamente la parte demandante. El veintidós (22) de enero del mismo año, el alguacil de este despacho expuso que no pudo localizarse el representante legal de la empresa co-demandada ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA C.A ( A.A.A MEDICA C.A), y en esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto ordenando notificar a la mencionada empresa o en su defecto al defensor ad- litem en el término acordado para que presentaran los informes en la presente causa.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía que para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

Este Tribunal observa, que ha transcurrido mas de año y medio, contados a partir del auto dictado el veintidós (22) de enero del dos mil uno (2001), donde consta el auto dictado por este Juzgado ordenando notificar a el co-demandado la Sociedad Mercantil Administración, Asesoría y Asistencia Médica, Compañía Anónima (Triple A.A.A., C.A), en la persona de su representante legal o en su defecto al defensor ad-liten, hasta el día de hoy fecha de la publicación de la presente sentencia, sin que la parte apelante haya impulsado el procedimiento para que se llevará a efecto el acto de informes, demostrando con ello un desinterés para las resultas del proceso, cumpliéndose con ello el lapso previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y las paralizaciones indefinidas de las actividades judiciales decretadas por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 6 de enero de los años 2.001 y 2.002, por efecto de las vacaciones del tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del parágrafo primero del articulo 202 y 201 respectivamente del código procesal civil. Por lo expuesto este Superior Órgano jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión la EXTINCIÓN de la instancia por efecto de la PERENCIÓN de la misma, producto de la inactividad de la parte apelante en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme a lo que prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos informes. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a esta Sala en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

• EXTINCIÓN de la instancia por efecto de la PERENCIÓN de la misma por haber transcurrido más de un año, contados a partir del auto dictado por este Tribunal de fecha veintidós (22) de enero del dos mil uno (2001), donde consta el auto dictado por este Juzgado ordenando notificar a el co-demandado la Sociedad Mercantil Administración, Asesoría y Asistencia Médica, Compañía Anónima (Triple A.A.A., C.A), en la persona de su representante legal o en su defecto al defensor ad-liten, hasta el día de hoy, fecha de la publicación de la presente sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad de la parte apelante en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme a lo que prevé la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos informes.

• ORDENA, remitir copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la presente decisión.

La decisión aquí motivada trae consecuencia la firmeza de la coza cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.

El...
Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 149- 00-75, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.