La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 346-03-61
DEMANDANTE: Las ciudadanas LEUYULES DEL VALLE Y DUGLEYDIS DEL VALLE CLAVEL CORONEL, venezolanas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.239.101 y 18.217.268 respectivamente, quienes en su oportunidad fueron representadas por su progenitora la ciudadana LIDDI JOSEFINA CORONEL OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.709.519 y domiciliadas todas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 02.Juez Unipersonal No. 02
DEMANDADO: DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 4.712.098 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO DEL DEMANDADO: El profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 38.481 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones, referidas a el juicio de Pensión de Alimentos seguido por las ciudadanas LEUYULES DEL VALLE Y DUGLEYDIS DEL VALLE CLAVEL CORONEL quienes fueron representadas por su progenitora la ciudadana LIDDI JOSEFINA CORONEL OSORIO, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 2. Juez Unipersonal No. 02 contra el ciudadano DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones ante la actividad recursiva de apelación que interpusiera el ciudadano DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas en fecha 19 de diciembre de 2002.
Ahora bien, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; y, a los efectos de generar la decisión que en derecho corresponda, conforme al alcance y contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasando de inmediato a determinar acerca de la Competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional, para precisar si puede conocer y decidir el asunto sometido a su consideración al haber declarado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, su “…Incompetencia para continuar conociendo de esta apelación en el presente procedimiento de alimentos…”, en virtud de que su jurisdicción es exclusiva para los niños y adolescentes en aplicación del principio de la Protección Integral contemplado en la Ley de la materia, habiendo en el presente caso la ciudadana Dugledys del Valle Clavel Coronel la co-demandante en autos, alcanzado la mayoría de edad; por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede hoy en el noveno día de despacho siguiente al previsto en el artículo 73 ejusdem, a resolver y para ello, lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
El órgano jurisdiccional declinante en su decisión, expone:
(…)
“Se evidencia del acta de nacimiento No. 2767, que corre al folio ciento sesenta y ocho (168), la cual fue expedida a requerimiento de este Tribunal, por el prefecto del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Zulia, que el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, le fue presentada ante su despacho por Douglas Clavel, una niña de nombre DUGLEIDYS DEL VALLE, que nació el veintitrés (23) de julio del mismo año mil novecientos ochenta y uno (1981), con lo cual se demuestra que la nombrada DUGLEDYS DEL VALLE es mayor de edad, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil…”
(…)
Más adelante se expresa en la referida Sentencia, lo siguiente:
(…)
“…El procedimiento por reclamación alimentaria, remitido en apelación a esta Segunda Instanciaa (sic) tiene como objeto conocer en Alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto las reclamantes de alimentos, ciudadanas LEYULER DEL VALLE tiene veintitrés (23) años y DUGLEIDYS DEL VALLE CLAVEL CORONEL cumple en el día de hoy dieciocho (18)años, esta Corte Superior declara su Incompetencia para continuar conociendo de esta apelación en el presente procedimiento de alimentos y declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lugar éste en donde estan domiciliadas las nombradas ciudadanas. Así se decide.
Ante la declinatoria de competencia propuesta, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación Temporal de la jurisdicción y la competencia, dispone:
(…)
“…La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en septiembre de fecha 23 de julio de 2003, (caso Alix Teresa González de Pérez contra Marval Antonio Pérez, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., ha expresado:
(…)
“…Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo (Se refiere al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoría de edad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…”
(…)
Dados los razonamientos legales y jurisprudenciales transcritos, este juzgador es del criterio que no debe conocer de la presente causa, pues visto el principio de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde conocer a aquel órgano de la administración de justicia cuya competencia fue determinada por aquellas situaciones de hecho vigentes en la oportunidad de haberse incoado la acción. Dicha competencia, como ya fue expresado, es inmodificable, independientemente de los cambios que se operen en el transcurso del proceso delimitorio de la causa.
Por consiguiente, atendiendo a salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, este Órgano Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la Ciudad de Cabimas, se declara incompetente para conocer de la apelación, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO, el 08 de enero de 2003 en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2002 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que es el Órgano Jurisdiccional declinante el legalmente competente, y a la vez el facultado para pronunciarse no sólo sobre lo recurrido, sino sobre todo aquello que tiene que ver respecto al orden procedimental debido en la instancia inferior, a los efectos de la protección de la garantía constitucional del debido proceso; y de propender, en caso de relajamiento sancionar, los principios de lealtad y probidad en el proceso y la ética procesal; así es como también velar por el cumplimiento de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes, esto de acuerdo a lo contemplado en los artículos 17, 170 y 206 del Código de Procedimiento.
En consecuencia dado que lo antes expuesto se traduce en un conflicto de competencia, es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a quien le corresponde dilucidar en definitiva la competencia funcional-material entredicha por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corte Superior. Sala de Apelaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 21 del artículo 42 y, artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional promueve de oficio la Regulación de la competencia, al considerarse también incompetente, tal como lo hará en la dispositiva, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la presente decisión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Dispositivo
Por los fundamentos expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO el 08 de enero de 2003 en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2002 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio de Pensión de Alimentos seguido por las ciudadanas LEUYULES DEL VALLE Y DUGLEYDIS DEL VALLE CLAVEL CORONEL quien en su oportunidad fueron representadas por su progenitora la ciudadana LIDDI JOSEFINA CORONEL OSORIO, ante el Juzgado de Protección ya indicado contra el precitado ciudadano DOUGLAS SERGIO CLAVEL CASTELLANO; y por tanto, ordena remitir copias certificadas de estas actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevee el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de Competencia, la cual se promueve de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ejusdem, ya que no existe un Tribunal común a ambos en la Circunscripción al considerarse esta Jurisdicción –como se ha dicho- también incompetente, para conocer y decidir de la apelación propuesta en el presente juicio. Esta remisión se efectúa conforme a lo dispuesto en el ordinal 21º del artículo 42 y, artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
• SE ORDENA remitir a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo, mediante oficio, Copia Certificada de esta decisión, para su debido conocimiento.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,
Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 346-03-61, siendo las 12 y 25 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Marianela Ferrer González.
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