La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas y con carácter de Juzgado Constitucional

Expediente No. 349-03-64

ACCIONANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, domiciliada en Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1.998, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 4, posteriormente reformados sus estatutos por Actas de Asamblea Nos. 1 y 2, protocolizadas ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fechas 05 de Noviembre de 2001, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 3 y el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.384.042 , de su igual domicilio, en su condición de Presidente.

ACCIONADO: NICOLAS SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.131.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El día 06 de febrero de 2003, acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, asistido por el profesional del derecho Jesús Fuenmayor Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.480 en solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano NICOLAS SÁNCHEZ PÉREZ, alegando entre otras cosas que “…dicho ciudadano, personalmente ordenó al cuerpo de vigilantes de su confianza que trabajan en nuestra Universidad, impedir el ingreso de los estudiantes, personal docente y personal administrativo de la Universidad…omissis…le niega al estudiantado de nuestra Universidad, acceder a los otros programas que la Universidad imparte como es la formación deportiva, de recreación y cultural… omissis… las acciones perpetradas desde el año próximo pasado por el ya identificado Nicolás Sánchez Pérez, continúan en forma nociva y persistente… omissis…Estas ilegítimas acciones fueron constatadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, de los hechos parcialmente transcritos, aduce la supuesta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 102, 106, 111 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para probar sus alegatos, la accionante consigna:

• Orinal del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda
• Original del Acta donde se designa los representante de la Asociación ante el consejo Superior de la Universidad Alonso de Ojeda
• Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Original del Acta donde el Consejo Superior de la Universidad Alonso de Ojeda designa las Autoridades Universitarias.
• Original del Reporte y Listado de Alumnos inscritos en el periodo 2002-II.

En fecha 13 de febrero de 2003 el Juzgado de la causa le dio entrada a la solicitud y acordó la notificación del representante legal de la supuesta agraviada a fin de corregir y aclarar la situación jurídica infringida e, ilustrar el criterio jurisdiccional.- Así como la determinación de cuales fueron las personas contra quien se interponen el recurso, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en los artículos 19 y 18 ordinal 6 º, respectivamente de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Notificada la supuesta agraviada en la persona de su presidente, éste consignó en fecha 17 de febrero de 2003, escrito contentivo de los supuestos hechos y violaciones, no cumpliendo con lo requerido por el precitado Tribunal y el cual –se repite- fue ordenado corregir, aclarar la situación jurídica infringida e, ilustrar el criterio jurisdiccional así como la determinación clara de las personas contra quienes se interpone el recurso de amparo constitucional, y el cual fue consignado en tiempo oportuno de acuerdo al calendario judicial de 2003, aprobado por el entonces Consejo de la Judicatura según resolución de fecha 3 de febrero de 1976 y de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, posteriormente consignó junto a escrito de fecha 20 de febrero de 2003 contrato de usufructo con opción de compra, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda el 23 de agosto de 2001, bajo el No. 53, tomo 62 y dos ejemplares del Diario El Regional del Zulia Nos. 4.427 del día 19 de febrero de 2003 y 4.428 del día 20 de febrero de 2003, fuera del plazo acordado por el Tribunal de la causa para la aclaratoria de las presuntas violaciones constitucionales.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Ahora bien prevista la consulta del fallo ordenada en la Ley el Juzgado del conocimiento de la acción, remitió copias certificadas de las actas que integran el expediente a esta Alzada. Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada el 17 de septiembre de 2003, habiéndose sustanciado el proceso y siendo hoy el séptimo (7) día de los 30 que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar su fallo, pasa este Órgano de Alzada a pronunciar se, previas las consideraciones siguientes:
Competencia

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia, certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días….”

Así mismo, de conformidad con la Sentencia No. 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el Sistema Distribución de Competencia en materia de Amparo; y en concordancia con la Sentencia Ratificadora de dicho Sistema, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado dicho fallo bajo el No. 485 del 06 de abril de 2001 (caso Yraima María Vielma), este Tribunal se atribuye la competencia para conocer en consulta la decisión sub iudice dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal constitucional. Así se decide-

Consideraciones para Decidir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2001 (caso Salomón Hernández), cuya ponencia correspondió al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció jurisnormativamente lo siguiente:
(…)
“…El fallo objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el accionante no acompañó en su escrito de amparo los medios probatorios que pudieran haber dado sustento a su acción, además de la copia certificada de la decisión accionada o, en su defecto copia simple, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, observa la Sala que la omisión del accionante respecto a las pruebas que fundamentan su acción de amparo, en la oportunidad en que presentó dicha acción, por una parte, impide al Juzgador determinar si efectivamente existe una violación constitucional actual, inmediata, posible y realizable por la accionada, o si existe una situación reparable a través de este medio judicial especial y, conllevaría a que, como se señala en la sentencia objeto de la presente consulta, en caso de ser admitido el amparo, se llevará al presunto agraviante a una audiencia oral y pública en la cual sólo se tuviera el dicho de la accionante en su contra sin que hubiese demostrado los hechos que en su criterio vulneran principios o garantías constitucionales de rango constitucionales…”
(…)
Como se observa, de la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende que es obligación del accionante presentar conjuntamente con su solicitud, elementos demostrativos de “los hechos que en su criterio vulneran principios o garantías” constitucionales. Tal requerimiento es de impretermitible cumplimiento, pues a los efectos que el Juez constitucional pueda tener absoluta certeza respecto a la satisfacción de las consideraciones de admisibilidad que prevee el artículo 4 ejusdem.- Muy especialmente en lo que concierne a la actualidad, inmediatez, posibilidad y realización por parte del presunto agraviante, de la lesión constitucional. Así como que dicho Juez Constitucional pueda tener la suficiente certeza de que el medio especial utilizado (La Tutela Constitucional), es el idóneo y apropiado para la reparabilidad del agravio constitucional y, para tal fin no existen en el ordenamiento jurídico otro medio adecuado y expedito.

En relación con las prenombradas condiciones de actualidad, inmediatez, posibilidad y realización, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

(…)

“…En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene una interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputan al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
(…)
Como se aprecia, aparte de las circunstancias de hecho que hace admisibles la vía de amparo, dichas circunstancias, al tenor de la Sentencia anteriormente transcrita en forma parcial, se requiere que sean concurrentes y atribuibles su ejecutividad al accionado.- Aspectos estos que vienen a redundar la importancia de que el accionante acompañase elementos demostrativos confiables, tanto de las circunstancias de hecho concurrentes requeribles para la admisibilidad de la acción, como de la responsabilidad de la lesión o de la amenaza, del accionado.

Se desprende de autos, tal como lo observa el a-quo, crasas contradicciones e insuficiencias es la narración y descripción de los hechos, que presuntamente constituyen violaciones de índole constitucional, en lo que respecta a los derechos y garantías protegidos por nuestra carta magna. Asumiendo como propia, la misma valoración que hace el a-quo respecto a la Inspección Ocular que el accionante presenta como prueba de los hechos alegados.- Igualmente este jurisdicente, coincide con el a-quo, cuando expresa en la motiva del fallo consultado, lo siguiente:

(…)
“…En cuanto a los hechos notorios locales, alegados por el presunto agraviado en su escrito de corrección, específicamente en el ordinal 10º del mismo, esta juzgadora observa que si bien se define el hecho notorio como aquel suceso o evento que proviene de unas conclusiones o características determinadas, las cuales pueden ser conocidas por los miembros de una comunidad cual fuera sea su grado de cultura y conocimiento, no es menos cierto que se trata de hechos nuevos que se alegan y no es una explicación complementaria cualquiera…”

Por lo expuesto, se está de acuerdo con el a-quo, cuando se infiere de sus expresiones, que las formalidades en materia de amparo son de estricto cumplimiento. En este caso, mal puede relajarse la forma de cómo se ha de satisfacer un acto o una solicitud del Juez, cuando tal requerimiento constituye una violación de derechos y garantías constitucionales, de igual manera constitucionalmente protegidas.- Por lo tanto, aceptar elementos ampliatorios fuera del lapso fijado por el Juez constituiría una violación al debido proceso que generaría “…una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de su desobediencia…”. De tal modo bajo el argumento expresado, se desestiman el contrato de usufructo con opción de compra y los dos ejemplares del Diario El Regional presentados por los accionantes como elementos ampliatorios de la prueba, dado que los mismos fueron aportados fuera del lapso conferido por el a-quo atendiendo al mandato que se dispone en el artículo 19 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y además, como ya se dijo, dichos elementos mal pueden calificarse como ampliatorios, sino como hechos nuevos. Por ello es forzoso concluir que este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el 24 de febrero de 2003, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO contra el ciudadano NICOLAS SANCHEZ PEREZ. Así se decide.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas actuando como Tribunal Superior Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, DECLARA:

1. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas el 24 de febrero de 2003, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO contra el ciudadano NICOLAS SANCHEZ PEREZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil tres (2.003). Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,

Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha anterior, siendo las 11 y 20 minutos de la tarde, y previo al anuncio de Ley y dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente349-03-64.
La Secretaria Accidental,

Silange Jaramillo Rincón.